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Recurso de casación en el fondo acogido.

Demanda de cobro de pagaré invocando cláusula de aceleración, manifiesta la intención del ejecutante de hacer efectivo todo el pago de la deuda.

Por ende, frente a la excepción de prescripción, el demandante no puede invocar que algunas cuotas sean prescritas y otras no.

9 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que revocó parcialmente aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta en contra de una demanda ejecutiva por cobro de pagaré.

El Banco Itau dedujo demanda ejecutiva en contra de un particular, solicitando el cobro de un pagaré suscrito por la demandada el 10 de enero de 2017, por la suma de $4.641.312 pagaderos en 44 cuotas mensuales. Indica que la deudora pagó hasta la cuota N°20, venciendo ésta última el 10 de agosto de 2018, por lo que adeuda un monto de $3.291.211 por concepto de capital, los cuales pretende hacer exigible según lo pactado en la cláusula de aceleración del contrato.

La demandada fue notificada y requerida de pago el 19 de junio de 2020, oponiendo la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 98 de la Ley N°18.092, argumentando que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de un año desde el vencimiento del pagaré hasta que fue notificada de la demanda.

El tribual de primera instancia acogió la excepción opuesta; decisión que fue revocada parcialmente por la Corte de San Miguel, que declaró la prescripción de algunas cuotas, manteniendo otras a cobro, por lo que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad acusa como infringidos los artículos 98 y 105 de la Ley N°18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés; artículos 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515 y 2524, todos del Código Civil y artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 10 de agosto de 2018, fecha en que el deudor se encuentra en mora. De esta manera, a partir de aquella fecha se hace exigible la totalidad de la deuda, con sus reajustes e intereses, y, por otro lado, comienza a regir el plazo de un año prescrito por el artículo 98 de la Ley N°18.092 para los efectos de la prescripción extintiva, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N°20, expresamente señaló que el ejecutado le adeuda la suma de $3.291.211. por concepto de capital, para luego transcribir la cláusula que le permite hacer exigible el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido”.

En el mismo orden de razonamiento añade que, “(…) debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 21 de diciembre de 2018. Empero, de tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 19 de junio de 2020, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco”.

De esta forma concluye que, “(…) los jueces del grado han incurrido en errores de derecho, particularmente en lo que concierne a los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, yerros que han influido de manera sustancial en lo decisorio de la sentencia impugnada, razón suficiente para que el presente arbitrio deba ser acogido”.

En mérito de lo expuesto acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción, desestimando la demanda.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°149.248-2020, Corte de San Miguel Rol N°1.464-2020 y 1° Juzgado Civil de Puente Alto RIT C-19353-2018.

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