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Fuente: Pauta.cl
Código de Procedimiento Civil.

Normas que establecen medidas precautorias y apremios, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos en el caso concreto, vulnera normas y garantías constitucionales.

10 de junio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 238 y artículo 290 Nº4 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos impugnados establecen:

“Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio”. (Art. 238).

“Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: […]

4) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados”. (Art. 290 Nº4).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en un juicio civil, en que se ejerció acción de simulación en contra del demandado y requirente. Mediante dicho procedimiento se busca dejar sin efecto un contrato de compraventa de un inmueble en que las partes no tuvieron la intención seria de obligarse.

En este procedimiento, el Juez ordenó al requirente entregar documentos confidenciales y personales bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, además de decretar la medida precautoria contemplada en el artículo 290 Nº4 del mismo cuerpo legal.

El requirente sostiene que los preceptos impugnados vulneran lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo de la Constitución, en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que, de hacerse efectivo el apercibimiento dictado por el tribunal podría significar una privación de libertad por incumplimiento de una obligación contractual, lo que está prohibido por dicho tratado suscrito por Chile y que se encuentra vigente.

Por otro lado, alega que el precepto impugnado transgrede el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), ya que el Tribunal al ordenar la medida precautoria lo hizo de forma arbitraria, sin ponderar los antecedentes allegados al proceso, lo que demuestra una falta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la adopción de esta decisión.

Argumenta que se infringe su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), porque la medida decretada no fue objeto de discusión alguna, no existiendo oportunidad procesal donde poder alegar su improcedencia, lo que implica una clara afectación de su derecho a la defensa.

Agrega que se viola también el derecho a la libertad y seguridad personal (art. 19 Nº7), en el sentido que, en el caso de hacerse efectivo el apercibimiento, potencialmente habría un arresto y consecuente pérdida de su libertad, sin que exista posibilidad de recurrir en contra de la decisión ante un tribunal superior jerárquico.

Finalmente sostiene que se viola su derecho a la propiedad (art. 19 Nº24), toda vez que la potestad discrecional con la que cuenta el Juez de Fondo para decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de un inmueble de su patrimonio, excede todo juicio de racionalidad económica.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.307-22

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