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Rendición de cuentas.

Tratándose de una tutela o curaduría la obligación de rendir cuenta se encuentra prevista, por regla general, para el término de la administración. Por excepción, en la hipótesis de “causa grave” podrá exigirse durante la administración del tutor o curador pero debe ser acreditada.

La noción de “causa grave” como justificación de la solicitud de rendición de cuentas antes del término de la administración del tutor o curador no se encuentra definida en la ley, no obstante tratarse de una acepción utilizada en diversas normas del Código Civil.

6 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de la Corte de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que en juicio sumario de rendición de cuentas hizo lugar a la demanda declarando la obligación del curador de su padre de rendir cuenta, y en su lugar la rechazó, al estimar que no se acreditó la existencia de una “causa grave” que motive la necesidad que el curador rinda una cuenta anticipada de su cometido en los términos que prevé el artículo 416 inciso 2° del Código Civil.

El actor presentó demanda en la que solicita se declare que su hermano debe rendir cuenta completa de las gestiones desarrolladas como curador del padre de ambos, exhibiendo los antecedentes que la respalden, todo desde el 7 de diciembre de 2016 dentro del plazo razonable que determine el Tribunal. Fundó la acción en el artículo 416 inciso 2° del Código Civil, al estimar que existe “causa grave” que motiva la necesidad que el curador rinda una cuenta anticipada de su cometido.

Los jueces del mérito acogieron la demanda argumentando que el demandado no ha desconocido que tiene obligación de rendir cuenta, sino que estimó que no ocurre en la especie “causa grave” y que no desconoció la existencia de una investigación penal como consta en la querella presentada por el demandante y que existe en tramitación un juicio de remoción en causa Rol C-3285-2017 que tuvieron a la vista. Por ello, y conforme lo dispuesto en los artículos 415 y 416 del Código Civil, ordenaron la rendición de cuenta anticipada, sin costas, decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción.

En contra de esta última decisión el demandado interpuso recurso de casación en la forma, invocando el vicio de nulidad previsto en el numeral 5 del artículo 768, en relación con los numerales 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, para lo cual tuvo presente que, “resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia basó su decisión únicamente en la existencia de copia de querella criminal presentada por el demandante por un supuesto delito de falsificación instrumental y en la existencia de la causa Rol C-3285-2017 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, que tuvo a la vista. Más tarde, en la tramitación de la causa en segunda instancia, la demandada acompañó, como consta en folio 8, 12 y 22, los documentos señalados en el considerando tercero de esta sentencia, los que se tuvieron por incorporados, con citación, por resoluciones de fecha 6 y 18 de marzo y 15 de julio, todas del año 2020. Luego se ordenó, a petición del demandado, traer a la vista los recursos de protección contenidos en las causas Rol 6219-2018, Rol 7487-2018, Rol 4451-2019 y Rol 1617-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepción y, la causa Rol C-3285- 2017 del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, todo en forma electrónica y con citación.”

Añade la sentencia, que “la diversa prueba presentada en segunda instancia, lo ha sido en la forma prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, dándosele la tramitación correspondiente para ser incorporada a la causa, sin que fuese objetada por la demandada, y no obstante ello, siendo toda ella relevante y necesaria de confrontar con aquella tenida en cuenta por el sentenciador de primera instancia, el tribunal de segunda instancia olvida su examen a la luz de los presupuestos de procedencia de la acción y de los planteamientos de improcedencia de la misma que formuló el demandado tanto en su contestación como por medio de su recurso de apelación referido justamente a la no concurrencia de una hipótesis de “causa grave” que justifique una rendición de cuenta anticipada conforme el artículo 416 del Código Civil.”

En su sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal señala que “es cuestión general en casos de administración de bienes ajenos, la obligación de rendir cuenta de la correspondiente administración. Para el presente caso, tratándose de una tutela o curaduría, esta obligación se encuentra prevista, por regla general, para el término de la administración, según establece el artículo 415 del Código Civil, sin embargo, el artículo 416 del mismo Código establece una excepción a esa regla al permitir la exhibición de la cuenta durante la administración del tutor o curador.”

Añade el fallo que “la noción de «causa grave» como justificación de la solicitud de rendición de cuentas antes del término de la administración del tutor o curador no se encuentra definida en la ley, no obstante tratarse de una acepción utilizada en diversas normas del Código Civil. La doctrina en general se ha limitado a enunciar la regla sin indagar respecto a la hipótesis que la configuraría sin que existan mayores pronunciamientos jurisprudenciales al efecto. No obstante lo indicado, resulta claro que el contenido de aquella expresión supone una justificación cuya medida se encuadra en la necesidad de resguardo del patrimonio del incapaz, y que pretende evitar que un desempeño inadecuado de la administración de sus bienes origine un perjuicio que al término de la tutela o curaduría sea difícil de revertir y es por ello que la ley ha entregado la tramitación de estos antecedentes a un procedimiento sumario conforme el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

Enseguida, señala el fallo que “si el resguardo oportuno del patrimonio resulta ser el objeto esencial del alcance de la disposición del artículo 416 del Código Civil, los fundamentos esgrimidos por el actor deben ser adecuadamente probados, de modo de evitar que el procedimiento sea utilizado con el fin de obstaculizar una correcta administración en razón de divergencias personales que puedan tener aquellos otros interesados, por ello que a algunas personas se les exija «causa grave» para la solicitud. El sentenciador, en todo caso, no puede estimar la ocurrencia de una «causa grave» en mérito de la sola afirmación del demandante, pues aquello constituye una potestad que le corresponde únicamente al juez en virtud de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 416 del Código Civil.”

Concluye el fallo señalando que, “se evidencia que los fundamentos destinados a configurar la condición de «causa grave» no resultan suficientes. En efecto, del contenido de la causa judicial de remoción, tenida a la vista, se advierte que la solicitud de remoción del demandado de la condición de curador de su padre, fue rechazada, constando en ella los informes correspondientes, tanto del Defensor Público como del Fiscal Judicial, que desvirtuaron las afirmaciones del actor. Lo mismo ocurre con los antecedentes penales, contenidos en la causa en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo y total del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, al estimarse no constitutivo de delitos los hechos investigados. De esta forma, a más de las piezas individuales de los procesos indicados, los antecedentes de prueba acompañados por el demandado permiten afirmar que no se configura una hipótesis de «causa grave» que amerite la aplicación de la disposición contenida en el artículo 416 inciso 2° del Código Civil, lo que motiva a rechazar íntegramente la demanda.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°49.295, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°2.340-2019 y 1° Juzgado Civil de Concepción Rol N°C-7.377-2017.

 

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