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Con voto en contra.

Inaplicabilidad sobre norma que restringe las excepciones en el procedimiento ejecutivo laboral es rechazada por el Tribunal Constitucional.

No se advierte vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley en los términos denunciado por el requirente.

11 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 470 del Código del Trabajo.

El precepto legal citado establece:

“La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción […]” (Art. 470).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de hecho entablado ante la Corte de Apelaciones de Rancagua que impugna la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo que no dio lugar por improcedente al recurso de apelación interpuesto por el requirente en procedimiento ejecutivo laboral.

En dicho procedimiento el ejecutado interpuso la excepción de compensación invocando un préstamo realizado por la sociedad empleadora al trabajador demandante, la que fue declarada inadmisible de acuerdo con el precepto impugnado.

El requirente alega que la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que el hecho de no permitirle al ejecutado oponer la excepción de compensación le impide ejercer su derecho a presentar una defensa jurídica que demuestre que la deuda invocada es un título ejecutivo completamente válido y procedente como excepción, lo que se opone a un procedimiento racional y justo.

Por otro lado, estima que existe una transgresión a su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), dado que el precepto cuestionado priva arbitrariamente a quienes tienen la calidad de empleadores del derecho fundamental a la defensa jurídica, otorgándole un trato desigual en relación con los derechos de cualquier ejecutado en un procedimiento ejecutivo, sin que exista una razón proporcional que permita tal distinción.

Finalmente, reclama se infringe la garantía de la seguridad de no afectación del contenido esencial de los derechos (art. 19 N° 26), pues se afecta el núcleo de diversos derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como es el caso de la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso.

Evacuados los traslados a las partes de la gestión pendiente, no se formularon presentaciones.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo que no se observa una vulneración a la garantía al debido proceso, en circunstancias en que el la limitación de excepciones es una facultad del legislador que el Tribunal no puede cuestionar, no pudiendo, por tanto, crear una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral sin exceder por mucho su competencia.

Añade que tampoco existe una afectación a la igualdad ante la ley, puesto que la restricción de excepciones en el procedimiento ejecutivo laboral busca contribuir a la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que se hagan este tipo de diferenciaciones en derecho cuyo objetivo es alcanzar una igualdad de trato material.

Continúa argumentando que la norma en cuestión tiene la finalidad de asegurar el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, otorgando efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia.

En tal sentido explica que el espíritu de la legislación laboral está orientado por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo, por lo que resulta evidente que un procedimiento que acelere la satisfacción de los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que realiza una distinción a favor de la parte más débil del contrato.

Por tanto, estima la Magistratura Constitucional que el proceso ejecutivo laboral es racional, en cuanto a su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado, y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por la oposición de todas las excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes.

En esta línea, sostiene que el requirente realiza un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonamiento equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil, lo que no se adecúa a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional.

En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que la limitación a las excepciones establecidas en el precepto impugnado no puede estimarse contrarias a las garantías constitucionales denunciadas, ya que dicha limitación tiene un fundamento plausible para su determinación la naturaleza propia del juicio ejecutivo y de cobranza laboral en particular, siendo concordante con el espíritu de la legislación laboral.

Por último, previene que igualmente debe rechazarse el requerimiento porque la gestión pendiente no dice relación con la norma impugnada, dado que el requirente no opuso excepciones al cobro, sino que una vez requerida de pago y notificada de la liquidación, optó por objetar la liquidación, en base a lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, norma que es improcedente en el caso de objeciones de liquidación, dado que su cuestionamiento se rige por el artículo 469 del mismo cuerpo legal.

Así las cosas, aclara que la norma impugnada no tendrá aplicación en el caso concreto, en tanto se trata de un recurso de hecho que tiene por objeto determinar la procedencia del recurso de apelación respecto de la resolución que deniega el incidente de objeción de liquidación, bastando este argumento formal para desechar el requerimiento.

El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por acoger el requerimiento.

Funda su decisión en que el legislador no puede interferir en el procedimiento, menoscabando las posibilidades de las partes de poder esgrimir medios legítimos con el fin de obtener el adecuado enjuiciamiento de su pretensión, pues se consagraría una situación de indefensión que constitucionalmente resulta intolerable y que se aparta de la idea de un justo y racional procedimiento.

Precisa que el derecho a defensa en el caso concreto se manifiesta en la facultad del ejecutado de poder refutar, en la forma más amplia posible y mediante la oposición de todas las excepciones, defensas y alegaciones, la procedencia de la ejecución seguida en su contra, lo que se hace ilusorio en el caso concreto al aplicar la norma impugnada.

En consecuencia, concluye que en el caso en cuestión el legislador traspasó los límites constitucionalmente admisibles en cuanto a la no afectación de garantías fundamentales en el ejercicio de sus facultades, ya que si bien en principio resulta un fin legítimo establecer un procedimiento de ejecución laboral que sea eficaz y rápido en su tramitación, aquello no puede afectar garantías constitucionales como ocurrió en la especie.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 12.063-21.

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