Se solicitó pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social, sobre el límite de descuento de las cuotas de créditos sociales que debe aplicarse en el caso de pensionados que, con la entrada en vigencia de la Ley N°21.419 -que crea la Pensión Garantizada Universal-, perciban una pensión complementaria a aquella de base contributiva a que se refiere el DL N°3.500, de 1980.
Al respecto, la autoridad señala que, según lo dispuesto en el numeral 1.10.2 de la Circular N°3.567 de 2021, por regla general, la cuota mensual del o de los créditos otorgados por una CCAF no puede exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, respectivamente, si dicha remuneración, renta o pensión líquida, es igual o mayor al Ingreso Mínimo Mensual (IMM) para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad.
En cuanto a lo que debe entenderse por «pensión líquida», sostiene que aquella comprende el conjunto de pensiones que perciba el pensionado afiliado, es decir, corresponde a la sumatoria del valor líquido de las referidas pensiones, pues, de estimarse lo contrario, se limitaría el acceso del pensionado afiliado para acceder a un monto mayor de crédito social.
Por consiguiente, concluye que la pensión líquida de un afiliado corresponde a la suma del valor líquido de sus pensiones, cualquiera sea el carácter de éstas, es decir, de naturaleza contributiva y/o asistencial, reconociendo como límite el porcentaje de descuento máximo que es posible realizar, según lo establecido en el citado numeral.
Vea Dictamen N°2.642-2022 y Circular N°3.567 de 2021.
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