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Debido proceso.

Norma que limita los recursos que proceden contra la sentencia definitiva dictada en un procedimiento concursal de liquidación, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el precepto impugnado transgrede su derecho a impugnar las decisiones de los tribunales.

19 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, partes del inciso primero el artículo 128 de la Ley 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas, Personas y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo.

El precepto impugnado establece:

“De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. (Art. 128, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de liquidación forzosa seguido en contra el requirente y demandado. Este último dedujo una serie de defensas que fueron rechazadas por el juez del 19° Juzgado Civil de Santiago. En contra de esta resolución, dedujo recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de su vista y fallo por parte de la Corte de Apelaciones de la capital.

El requirente alega que el precepto impugnado vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), ya que produce una discriminación arbitraria en atención a la naturaleza del procedimiento, imposibilitando al deudor recurrir de casación, cuestión que no sucede en otros procedimientos civiles.

Argumenta que se conculca su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), toda vez que la norma impugnada limita fuertemente la posibilidad de recurrir en contra de la resolución, especialmente a partir de consideraciones que cuestionen la aplicación e interpretación del derecho hecha por el Juez de Fondo, tornando en imposible la garantía de una defensa letrada efectiva.

Finalmente, alega que se atenta en contra de su derecho a la seguridad en el contenido esencial de los derechos (art. 19 N°26), ya que a partir del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, el precepto legal impugnado trastoca el núcleo de derechos consagrados en Tratados Internacionales, que reconocen el derecho a la revisión de las decisiones judiciales.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.430-22

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