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Código Procesal Penal.

Norma que permite apelar del auto de apertura del juicio oral por exclusión de pruebas sólo al Ministerio Publico, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el procedimiento penal, vulnera garantías constitucionales.

19 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, parte del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

El precepto impugnado establece:

“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. (Art. 277, inciso segundo, Código Procesal Penal).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en un procedimiento simplificado que se promueve ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, en el que se citó a Audiencia de Preparación de Juicio Oral Simplificado. Actualmente el proceso se encuentra suspendido a la espera de la verificación de la audiencia mencionada.

En su requerimiento, el imputado en la gestión pendiente sostiene que el precepto legal impugnado vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), ya que la norma carece de razonabilidad, toda vez que, frente a la posibilidad de exclusión de prueba por infracción de garantías constitucionales, sólo es el Ministerio Publico quien puede recurrir, de manera exclusiva y excluyente. Lo anterior, lo sitúa en una situación procesal de desigualdad frente al persecutor.

Argumenta que se transgrede su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), puesto que la norma cuestionada lo priva del derecho a impugnar las decisiones judiciales, garantía que va envuelta dentro del derecho a un procedimiento racional y justo. Además, señala que de aplicarse el precepto en el caso concreto, no habría nunca posibilidad de revisar los fundamentos que tuvo el juez de fondo para establecer exclusiones de prueba, lesionando también el derecho a la defensa letrada.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.431-22

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