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Recurso de hecho acogido.

Reclamación judicial contra resolución dictada por la Administración del Estado no equivale a una apelación.

Los órganos de la Administración no ejercen funciones jurisdiccionales al dictar resoluciones, por lo que no se trata de una impugnación de lo resuelto en primer grado.

27 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de hecho interpuesto por la Clínica Santa María, y declaró admisible la impugnación que dedujo en contra de la resolución dictada por la Corte de Santiago, que no acogió a tramitación la reclamación judicial que impetró.

En su libelo, la actora señala que la Corte de Santiago no concedió el recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución que declaró inadmisible la reclamación judicial incoada respecto de la decisión condenatoria de la Superintendencia de Salud, al realizar una lectura parcial y sesgada de lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N°1 DE 2005.

Al respecto, el máximo Tribunal expone que el citado artículo 113 consagra la acción de reclamación judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposición, y rechazado este, procede la reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. A su vez, dispone que la resolución que expida la Corte de Apelaciones es apelable en el plazo de 5 días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos «en relación».

Seguidamente, advierte que la resolución impugnada denegó la concesión del recurso de apelación, argumentando que “el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia son inapelables”.

En virtud de lo anterior, estima que la Corte de Santiago “yerra al aplicar una norma que resulta absolutamente impertinente, toda vez su competencia para el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento no es en calidad de tribunal de segundo grado, puesto que (…) los órganos de la administración al dictar resoluciones como aquella que fue reclamada, no ejercen funciones jurisdiccionales; ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamación consagrada en la ley equivale a una apelación respecto de lo resuelto en primer grado”.

Por el contrario, sostiene que “en el caso específico es meridianamente claro que la regulación especial prevista en el señalado artículo 113, entrega competencia a la Corte de Apelaciones respectiva como tribunal de primer grado, pues respecto de las resoluciones que dicte, contempla la procedencia del recurso de apelación ante este Tribunal”.

A mayor abundamiento, destaca que dicha normativa contempla su procedencia como medio de impugnación de las “resoluciones” que dicte la Corte de Apelaciones en razón del conocimiento de la reclamación especial que consagra, sin que limite su procedencia respecto de la impugnación de la sentencia definitiva; por lo que, para resolver la procedencia del arbitrio que fue denegado, es necesario calificar la resolución contra la que se ha interpuesto, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de razonamiento, concluye que es “indiscutible que la naturaleza jurídica de la resolución que declara inadmisible la reclamación corresponde a una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes, toda vez que pone término al juicio o hace imposible su continuación y, en consecuencia, conforme con el artículo 187 del referido Código de Enjuiciamiento, es apelable”.

En mérito de lo expuesto, acogió el arbitrio y declaró admisible el recurso de apelación deducido por la reclamante al que se le deberá dar la tramitación que corresponde.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°7.582-2022 y Corte de Santiago Rol N°45-2022.

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