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Código de Procedimiento Civil.

Norma que exige depositar dinero para compulsas o fotocopias cuando una apelación se conceda sólo en el efecto devolutivo, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la exigencia resulta carente de razón y vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.

28 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en su redacción previa a la modificación introducida por la Ley N° 20.886, que modifica ese cuerpo legal, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

El precepto legal citado establece:

“La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de una sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.

El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaria del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas solo en el caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.

Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.” (Art. 197).

La gestión pendiente es un procedimiento ejecutivo seguido ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, en el que el ejecutado recurrió de apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación y tasación efectuada por el tribunal. En dicho procedimiento, se certificó que el apelante no dio cumplimiento a la carga procesal del precepto impugnado dentro del plazo legal, por lo que se tuvo por desistido su recurso de apelación.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que establece una diferencia arbitraria respecto de aquellos litigantes cuyos procesos hayan tenido un origen previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886, en comparación a aquellos que se le aplica lo dispuesto con posterioridad dicha modificación.

Arguye que lo anterior se debe a que se le exige al requirente una formalidad en el procedimiento que no posee sustento lógico alguno, consistente en pagar las fotocopias o compulsas, imponiéndole, en caso contrario, una sanción procesal gravísima que provoca el fenecimiento del recurso de apelación.

Adicionalmente, previene que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.886, se han adoptado una serie de medidas y disposiciones, aplicables tanto a causas nuevas como antiguas. Esto lleva a dilucidar que la aplicación de la tramitación electrónica es perfectamente viable a la tramitación de causas anteriores a referida ley, sin la necesidad de realizar la distinción en los artículos transitorios de entrada en vigencia, resultando una carga arbitraria la aplicación del precepto impugnado.

Por otro lado, sostiene que se vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en su dimensión del derecho al recurso, ya que el ejercicio de esta garantía no puede encontrarse sujeta una exigencia que carece de toda racionalidad, dado que materialmente el procedimiento se encuentra completamente digitalizado.

En este contexto, estima que si se aplica el texto antiguo del artículo 197 haciéndose efectiva la sanción procesal contenida en él, se le priva de su derecho a la revisión judicial del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por parte de un tribunal superior, transgrediendo uno de los contenidos básicos de la garantía en comento.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.487-22.

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