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Normativa educacional

Superintendencia de Educación no puede aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurrido seis meses desde la fecha en que se hubiera terminado de cometerse el hecho.

El inicio de la investigación suspende este plazo de prescripción. Según lo previsto en el artículo 86 de la ley 20.529, no es posible ejercer la potestad sancionadora administrativa en este caso concreto.

21 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Rancagua que acogió la reclamación interpuesta por la Corporación Municipal de San Fernando, en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Educación de O´Higgins con fecha 31 de marzo del 2022 que desestimó su reclamación administrativa y lo sancionó con multa de 501 UTM por infringir la normativa sectorial al remunerar entre abril y junio del 2020 a un profesor que ejercía funciones paralelas en el Departamento de Educación de la comuna del Tabo (art. 3 del DFL N°2 de 1998 del MINEDUC; art. 46 letra A) del DFL N°2 de 2009 del MINEDUC; art. 1 del Decreto N°582, que aprueba el reglamento sobre fines educativos, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3 y siguientes del DFL N° de 1998).

El recurrente, sin negar los hechos imputados, alega que la falta que se le reprocha se encuentra prescrita por cumplirse lo previsto en el artículo 86 de la ley 20.526 (se excede latamente el lapso de 6 meses entre conducta e inicio de investigación). Agrega que la finalidad de toda sanción es disuadir a los infractores a realizarla nuevamente, lo que no podría ocurrir en este caso desde que la Corporación Municipal de San Fernando ya no se encuentra a cargo de la administración de los establecimientos educacionales de la comuna, función pública que se trasladó y cumple desde el 1 de enero del 2020 el Servicio Local de Educación de Colchagua (en virtud de la ley 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública), por lo que en la actualidad no recibe subsidios públicos destinados para la educación, sino solo recursos para la salud comunal. No podrá cumplirse entonces lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 20.529: “Tratándose de una multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir.”

La recurrida comienza su alegación señalando que el hecho de que el docente tuviere un contrato de 44 horas semanales en dos establecimiento diferentes, en comunas distantes y en dos regiones diferentes, percibiendo doble remuneración durante tres meses del año 2020, constituye una infracción a la normativa educacional de suma gravedad, según lo dispone el artículo 76 letra h) de la ley 20.529, por lo que a pesar del traslado de las funciones desde la Corporación Municipal de San Fernando al Servicio Local de Educación de Colchagua, la primera se mantiene como responsable de los hechos constatados ante dicha Superintendencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se pueda perseguir en contra del funcionario.

En cuanto a la prescripción sostiene que no procede, pues el hecho por el cual se sanciona al recurrente aún se encuentra en ejecución, ya que a la fecha no se cumple con  el resguardo de las subvenciones percibidas por cuanto no se ha dado inicio al procedimiento para solicitar las restituciones de las remuneraciones indebidamente percibidas.

Respecto a la perdida de fin que persigue la sanción, indica que la naturaleza de la sanción es precisamente afectar al patrimonio de una persona, sea natural o jurídica, y considerando que la sanción aplicada se encuentra dentro del catálogo de sanciones ya indicado, en caso de incumplimiento a la normativa sectorial, no es posible sustituirla en razón de la afectación financiera de la recurrida. En tanto al desligue de la función argumentada por la Corporación Municipal, precisa que el traspaso del servicio de educación no implica modificar la responsabilidad de quien detentaba la calidad de sostenedor (artículos terceros y octavo transitorios de la ley 21.040).

La Corte de Rancagua acogió la reclamación judicial. El fallo hace suyo el argumento de la actora de que la acción de la SUPEREDUC Regional para ejercer su potestad sancionatoria se encuentra prescrita al transcurrir más de 6 meses entre el término del hecho reprochable (junio del 2020) y el inicio de la investigación (7 enero 2021) con lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 20.526: “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurrido seis meses desde la fecha en que se hubiera terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación suspende este plazo de prescripción”.

En esta línea argumental, el fallo agrega que “(…) no es posible acoger la tesis que pretende la reclamada en orden a que la infracción aun continua en ejecución desde que la Corporación no ha instado por la restitución de los dineros indebidamente pagados, ya que el hecho constitutivo de la sanción aplicada no es aquel sino el pago indebido de remuneraciones. Que en razón de lo anteriormente resuelto, se omitirá pronunciamiento en relación a las alegaciones de fondo planteadas en el reclamo”.

La Corte Suprema, junto con confirmar la sentencia en alzada, puntualiza que en el artículo 86 de la ley 20.529 existen dos plazos; uno que establece la prescripción de la acción y otro que indica que todos procesos que inicie la SUPEREDUC deberán concluir en un plazo que no exceda de dos años, lo cual constituye una caducidad.

Enseguida refiere que “(…) al analizar los fundamentos de la alegación expuesta por el reclamante queda de manifiesto, tal como lo expresaron los jueces de base, que el sustrato fáctico para dar inicio al procedimiento, termino de cometerse el 30 de junio de 2020, razón por la cual a la fecha de la denuncia y/o inicio de proceso, había transcurrido el referido plazo, razón por la cual la autoridad administrativa no podía, en ese estado de las cosas, ejercer su facultad sancionadora”.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°53.225-22 y Corte de Rancagua Rol N°15-22 (Contencioso Administrativo).

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