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Se acoge reclamación en contra de la Superintendencia de Educación.

Expulsión de alumno por venta y consumo de drogas en establecimiento educacional se ajusta a derecho, resuelve la Corte Suprema que deja sin efecto sanción impuesta al establecimiento educacional.

No existe infracción al artículo 6 del DFL 2 de 1998 del MINEDUC, pues en el caso concreto se cumple el requisito previsto en la norma sectorial de que el director del colegio inicie el procedimiento disciplinario y a su vez decida la expulsión de un alumno.

25 de agosto de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de San Miguel y acogió la reclamación interpuesta por la Corporación Educacional Christian Garden School en contra de la Superintendencia de Educación que desestimó la reconsideración que presentó en contra de lo resuelto por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana de 17 de enero del 2020, y dejó sin efecto la sanción impuesta al sostenedor educativo de privación temporal parcial de la subvención escolar general mensual del 1% por dos meses (arts. 76 letra I) y 73 de la Ley 20.529 que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación) por expulsar a un alumno sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa educacional vigente (art. 6 letra D) del DFL N°2 de 1998 del MINEDUC).

El conflicto jurídico se originó por la expulsión de un alumno de segundo año de enseñanza media, al sorprenderlo en la venta y consumo de drogas al interior del establecimiento educacional (venta de pastillas depresoras del sistema nervioso central que hizo a varios estudiantes -en particular, a una alumna que ha tenido intentos de suicidio con grageas similares-, venta de marihuana, y de consumo de pastillas en instalaciones del recinto educativo). Esta medida fue comunicada a la Superintendencia de Educación el 25 de junio del año 2019, explicando que las conductas reprochadas afectaron gravemente la convivencia escolar.

En este contexto el Director Regional de la Superintendencia de la Región Metropolitana inició un procedimiento administrativo sancionatorio de oficio en contra del establecimiento (fundado en el acta de fiscalización de 16 de octubre del 2019 que revisó la procedencia de la medida del colegio), la cual derivó en la formulación de un cargo en contra del sostenedor por incumplimiento de la normativa educacional vigente en el procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula del aludido alumno. El procedimiento concluyó con la sanción de privación temporal y parcial de la subvención escolar general mensual del 1% por dos meses, al no lograr el sostenedor acreditar cumplir los requisitos legales a que se encuentra obligado –como establecimiento educacional subvencionado- para adoptar medidas de expulsión y/o cancelación de matrícula (art. 6 del DFL 2 de 1998 del MINEDUC). En concreto, no haber informado al apoderado del mal comportamiento de su hijo; omite efectuar medidas pedagógicas y/o psicológicas en favor del alumno; no comprueba que el director del colegio haya dado inicio al procedimiento interno en contra del adolescente y que este adoptara la medida disciplinaria de expulsión, pues aparece que el Comité de Sana Convivencia fue quien la ordeno; y finalmente, no fundamenta debidamente la resolución de expulsión al apoderado del alumno.

En cuanto al fundamento de derecho, la autoridad cita el artículo 6 letra d) del DFL 2 del MINEDUC del año 1998, que señala que “las medidas de expulsión o cancelación de matrícula solo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritos en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o psíquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos (…)”.

El órgano fiscalizador comprende que en razón de los antecedentes recabados el sostenedor incumplió esta disposición educacional.

En contra de la sanción impuesto por la SUPEREDUC el sostenedor interpuso recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

El establecimiento educacional alegó que la Superintendencia infringió el principio de congruencia, pues no hay concordancia entre el acta de fiscalización, los cargos formulados y los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución recurrida (no se describe el cargo imputado con la rigurosidad exigida por la legislación y jurisprudencia, y al confundir los hechos con una vulneración al proceso de expulsión del articulo 6 letra D), y agrega elementos que no están previstos en la disposición -y que más bien se debieron encuadrar en la causal genérica residual del articulo 77 letra C) de la ley 20.529 para su análisis y sanción-); en segundo lugar, que no se configura la infracción del artículo 6 letra D) al subsumir la Superintendencia erradamente los hechos en la norma, la cual no indica que la expulsión procede exclusivamente de la falta o acción descrita en el reglamento interno, sino que se trata de una norma abierta, la cual es posible aplicar en casos graves como el descrito; luego, indica que las imputaciones realizadas en su contra de no efectuar comunicación al apoderado y de omitir el cumplimiento de medidas psicológicas en favor del alumno, no resultan aplicables al caso concreto por la gravedad de la conducta del estudiante; por último, menciona que la Superintendencia yerra al considerar que la directora del establecimiento educacional no participó en la formación del procedimiento disciplinario y  determinación de la medida de expulsión, dado que esta forma parte del Comité de Sana Convivencia que decidió sancionar al alumno.

En su defensa, la Superintendencia sostuvo que la sanción administrativa fue  correctamente aplicada, y que el hecho de que en el acta de fiscalización se haya señalado un hallazgo distinto al expuesto en la formulación de cargos no altera la congruencia del procedimiento ni afecta al derecho a la defensa del recurrente, pues se trata de un mismo hecho infraccional (el hallazgo transcrito en acta de fiscalización solo obedece a un registro interno de esta Superintendencia en el cual se basan las visitas inspectivas, pero tal como se indicó, el hecho constatado es el mismo por el cual se formuló el cargo y por el que finalmente el establecimiento educacional fue sancionado); en torno a la calificación de la infracción y la motivación del acto, afirma que esta se respaldó en un informe técnico y que la reprochada infracción al artículo 6 letra D) obedece a la falta de claridad del reglamento interno del colegio respecto a la sanción asociada a la conducta del estudiante (la falta se encuentra regulada en la página 46 del reglamento que la considera como muy grave pero le asigna un porcentaje de 100 a 301. El reglamento, le asigna a dichas faltas la condicionalidad si el puntaje es de 201 a 250, condicionalidad grave si el puntaje es de 250 a 300, y el inicio de proceso de expulsión si el puntaje es de 301 o más); por último, que no es correcta la afirmación del recurrente consistente en que la directora haya iniciado el procedimiento en contra del estudiante, pues en la hoja de vida del alumno se evidencia que este fue abierto por el Comité de Convivencia Escolar, quien además adoptó la decisión de expulsión.

La Corte de San Miguel, en mérito de tales antecedentes, resolvió que “(…) el Superintendente de Educación se encontraba autorizado para aplicar la sanción reclamada, al constatar una serie de infracciones a la legislación educacional, referida a la aplicación de la sanción de expulsión  a un alumno. Al respecto se debe señalar, que las defensas propuestas por la reclamante, tienen como finalidad discutir los hechos establecidos, cuestión impropia en un arbitrio de control de legalidad, pero que, en todo caso, tampoco logra, con sus argumentos, desvirtuar ni tampoco, modificar la calificación efectuada. En tal entendido, la resolución atacada no adolece del vicio de ineficacia que la parte reclamante denuncia, razón por la cual el libelo pretensor deberá ser desestimada en lo concerniente a su pretensión principal”.

En contra de esta decisión el sostenedor interpuso recurso de apelación para ante la Corte Suprema. Alega que los sentenciadores cometieron un error al confundir la determinación de la sanción, que se encuentra contenida en el reglamento interno -como una falta grave- y cuya consecuencia de acuerdo al sistema de puntaje puede ser la expulsión, con la individualización de ella, de esta forma sostiene que el establecimiento actuó en este caso concreto de acuerdo al reglamento interno y a su sistema de puntajes, además, recuerda que las sanciones no las asigna el cuerpo normativo que las contiene sino quien debe aplicarlas en la especie. De esta manera señala que no se configura el cargo imputado, pues no ha incumplido la normativa vigente en el procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula del alumno. En definitiva, afirma que la sanción de la SUPEREDUC no se condice con el contexto factico ocurrido y carece de fundamentos jurídicos para sostenerla, lo que provoca que la decisión no cumpla con la legalidad requerida.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y dejó sin efecto la sanción impuesta al establecimiento educacional. El fallo cita el artículo 46 letra F) del DLF N°2 de 1998 del MINEDUC, el cual ordena que el reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, debe incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad, y tomando en consideración dicha norma concluye que en el caso concreto “(…) el Manual de Convivencia Escolar de la recurrente contempla un Comité de Sana Convivencia cuyo encargado debe ejecutar de manera permanente los acuerdos, decisiones y planes del Comité de Sana Convivencia escolar, investigar los casos correspondientes e informar sobre cualquier asunto relativo a la convivencia”

Enseguida, el fallo señala que “(…) el Comité se encuentra integrado por el director del establecimiento educacional y el equipo de convivencia escolar, que a su vez cuenta con asesoramiento de profesionales expertos en la materia, y que fueron estos en conjunto quienes determinaron -en razón de la gravedad de los hechos ocurridos- suspender al alumno, para luego una vez concluida la investigación decidir su expulsión. Lo cual deja en evidencia que la resolución en contra del estudiante fue adoptada por la directora del Colegio, decisión que tiene un valor agregado pues se apoyó en la opinión de profesionales especializados en materias de convivencia escolar, por lo cual se cumple con creces el objetivo de la norma reprochada”.

Agrega la Corte Suprema, que al inicio del procedimiento se le informó al alumno y a sus apoderados de su derecho a presentar descargos o las alegaciones que estimara convenientes o presentar medios de prueba y la posibilidad de revisar lo resuelto, antecedente no considerado por la reclamada al sancionar.

En definitiva, se resuelve que “(…) no se configura el cargo imputado, esto es, que la actora no haya cumplido con la normativa vigente en el procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula del  alumno de segundo año de enseñanza media. Por el contrario queda demostrado que la sanción aplicada a la Corporación Educacional carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la sostengan”.

En mérito de tales consideraciones revocó la sentencia de la Corte de San Miguel y acogió la reclamación interpuesta por la Corporación Educacional Christian Garden School, dejando sin efecto la resolución dictada por la Superintendencia de Educación con fecha 30 de noviembre del 2021.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°12.926-22de la Corte de San Miguel N°107-2021 (Contencioso-Administrativo).

 

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