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Recurso de protección rechazado.

Adopción practicada bajo la Ley N°7.613 no habilita al adoptado a suceder como hijo legítimo dentro del primer orden de sucesión.

El Tribunal descartó la aplicación de la actual Ley de Adopciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de ese cuerpo normativo, que establece que sigue vigente lo dispuesto en la Ley N°7.613, que asimila al adoptado en sus derechos sucesorios a los del hijo natural.

2 de septiembre de 2022

La Corte de La Serena rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, que agregó en la posesión efectiva de una mujer a los hermanos de ella, cuando tenía un hijo adoptivo.

El actor señala que es hijo adoptivo de la causante cuya posesión efectiva impugna. Indica que al morir su madre, cedió sus derechos hereditarios, pero cuando la cesionaria solicitó la posesión efectiva el Registro Civil la otorgó reconociendo también como herederos a los hermanos de la causante. El Servicio fundó su decisión en que, al ser adoptado bajo la Ley N°7.613, el cedente posee la calidad de hijo natural, razón por la que no se le considera como integrante del primer orden sucesorio y, en consecuencia, como no se pueden ceder más derechos que los que se tienen, no puede excluir a los herederos reconocidos en los siguientes órdenes sucesorios.

Agrega que si bien fue adoptado bajo la entonces vigente Ley N°7.613, posteriormente se derogó esa norma, siendo reemplazada por la Ley N°19.620. Cita el artículo 1° transitorio de la Ley N°19.585, que dispone que “los derechos hereditarios se regirán por la Ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión”, de manera que, en su caso se debe aplicar la normativa actual, vigente a la fecha de apertura de la sucesión de su madre. De esta forma, por aplicación de esas disposiciones, señala que debe ser reconocido como hijo y legitimario dentro del primer orden de sucesión, con todos los efectos que eso conlleva.

En razón de eso, pidió la rectificación de la posesión efectiva, puesto que al ser el único hijo debía quedar como heredera solamente la cesionaria de sus derechos, en virtud del contrato celebrado, pero su solicitud fue rechazada.

Alega que el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario, por cuanto aplica una norma derogada, haciendo caso omiso de lo dispuesto en la Ley N°19.585 y 19.620, lo que transgrede sus derechos de igualdad ante la ley, por ser tratado distinto de las personas adoptadas bajo la Ley N°19.620; y su derecho de propiedad, por no permitirle gozar de sus derechos transmisibles, y solicita que se ordene al Registro Civil dejar sin efecto el acto impugnado.

Al informar, la recurrida pidió el rechazo de la acción constitucional. Aclara que la adopción prevista en la Ley N°7.613 no constituye estado civil, es decir, no confiere al adoptado la calidad de hijo, sino que sólo se le asimila en sus derechos sucesorios a los de un hijo natural. Añade que el artículo 45, inciso 3°, de la Ley N°19.620 otorga la facultad para que adoptado y adoptante puedan pactar que el primero adquiera la calidad de hijo, sin embargo, en el presente caso tal pacto no se verificó, por lo tanto, el recurrente no tiene más derechos que los que le otorga la Ley N°7.613, como hijo natural.

La Corte de La Serena rechazó el recurso de protección incoado. El fallo cita el artículo 45 de la Ley N°19.620, que dispone en su inciso 2° que, “Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley N° 7.613 (…), continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria”. De esa forma, hace suyo el argumento del recurrido, y descarta un actuar ilegal de su parte.

Por otro lado, la Corte determina la falta de legitimación activa para ejercer la acción de protección del actor, ya que el recurrente no tiene derechos en la herencia dejada por su madre adoptiva, de momento en que los cedió, por lo cual “mal puede afectarse su derecho de dominio que estima amagado por la resolución administrativa impugnada”. Añade que lo mismo aplica para descartar la transgresión al derecho de igualdad ante la ley.

La sentencia concluye que “resulta forzoso rechazar la acción constitucional, pues no se reúnen los presupuestos esenciales de la acción en análisis, al no existir un acto ilegal o arbitrario susceptible de la presente acción cautelar y carecer el actor de legitimación activa para ejercer la acción constitucional”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N° 3421-2022.

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