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Con votos en contra.

Tribunal Constitucional rechaza declarar inaplicable norma que le permite al CNTV multar a canales de televisión por emitir contenidos sensacionalistas.

El requirente alegó que el precepto legal no establece criterios objetivos, reproducibles y verificables para determinar la cuantía de la multa en forma proporcional a la gravedad de la infracción.

8 de septiembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 33, N° 2, de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, al concluir, apartándose de precedentes previos (8018-198196-20, 9166-209167-20, 10733-2112322-21), que  el precepto legal cumple con los estándares mínimos de proporcionalidad y tipicidad.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas según la gravedad de la infracción, con:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario. Para el caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

3.- Suspensión de las transmisiones, hasta por un plazo de 7 días, tratándose de infracción grave y reiterada.

4.- Caducidad de la concesión. Esta sólo procederá en los siguientes casos: a) no iniciación del servicio dentro del plazo y con la cobertura señalados en la resolución que otorga la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;  b) incumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos primero y final del artículo 18; c) resolución de liquidación ejecutoriada; d) suspensión de transmisiones, impuesta como sanción por resolución ejecutoriada del Consejo, por tres veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de las siguientes infracciones: 1) interrupción injustificada o no autorizada previamente por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días; incumplimiento de las normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y 3) infracción de lo establecido en el artículo 1° de esta ley; e) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público, sin la previa autorización del Consejo, autorización que deberá ser otorgada una vez recibido el informe correspondiente por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La referida autorización no podrá ser denegada sin causa justificada.

Las permisionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en la letra l) de su artículo 12, en el artículo 14 y en el inciso segundo del artículo 15 quáter”. (Art. 33).

La gestión pendiente es un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que impuso a Canal 13 una sanción equivalente a 100 UTM, por emitir contenidos “sensacionalistas” e infringir el artículo 1º, letra g), de las “Normas generales sobre contenidos de las emisiones de televisión”, dictadas por el CNTV.

El requirente alegó que la aplicación del precepto impugnado infringe el principio de proporcionalidad, contenido en los artículos 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución, pues ha permitido imponer una multa sin la observancia de criterios objetivos, reproducibles y verificables para determinar su cuantía en forma proporcional a la gravedad de la infracción.

Añade que la norma permite e incentiva la aplicación de sanciones por parte del CNTV a su mera discrecionalidad y al ejercicio abusivo y/o discriminatorio del ius puniendi estatal, lo que afecta gravemente sus derechos de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y debido proceso (art. 19 N°3).

Por último, reclama existe una transgresión al principio de tipicidad (art. 19 N°3), pues la descripción de la conducta prohibida no se realiza en la ley ni en el reglamento, en tanto no se establece allí la prohibición que motivó la sanción en la gestión pendiente.

Consejo Nacional de Televisión evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.

Arguye que el requerimiento se basa en alegaciones llamadas a ser resueltas por los jueces de fondo, pues se trata de asuntos de interpretación legal incidentes en la aplicación del precepto impugnado, aduciendo que lo que busca el requirente es evadir el control de la jurisdicción sobre su conducta, creando una especie de instancia nueva ante el Tribunal Constitucional.

Añade que el requirente se limita a plantear su disconformidad jurídica con la ponderación de la gravedad de la infracción que efectuó CNTV y a indicar, sobre esa discrepancia, supuestas carencias de la normativa que impugna, lo que es propio de un control abstracto de constitucionalidad y no concreto como el que se debe esperar en esta oportunidad.

Por otra parte, refiere que la norma contiene criterios objetivos, reproducibles y verificables al analizar sanciones como la que se impuso a Canal 13, lo que acota razonablemente el rango de discrecionalidad con que cuenta el CNTV.

Explica el Consejo que la norma impugnada presenta tramos cuantitativos dentro de los cuales deberá determinarse el quantum específico de la multa, determinación que está orientada y limitada por los elementos reincidencia y alcance territorial del operador de televisión.

En este sentido, precisa que los parámetros de la norma impugnada sí contemplan los elementos intencionalidad, daño y situación económica del infractor, con los que el CNTV, en uso de las facultades que le concede la Constitución y la ley, procedió a imponer una sanción de multa, por lo que niega una infracción al principio de proporcionalidad.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento apartándose de precedentes anteriores.

Razona en su fallo que no se infringe el principio de tipicidad, toda vez que la norma en cuestión determina suficientemente la autoridad que puede emitir las órdenes e instrucciones, los destinatarios de la norma y la conducta que se reprocha, además de otorgar garantías para las personas al fijarse un procedimiento administrativo sancionatorio, junto con permitir la reclamación judicial.

Precisa que la facultad del CNTV de ordenar mediante instrumentos infralegales la conducta prohibida y su sanción fue ejercida dentro de los márgenes que otorga la Constitución y la ley, sin que se pueda considerar la dictación de un reglamento por parte del Consejo como un reconocimiento implícito de la falta de proporcionalidad en la norma.

En este sentido, la Magistratura Constitucional estima que resulta legítimo que la ley brinde espacios de flexibilidad para que la autoridad administrativa aplique una sanción, considerando además que después un tribunal, revisando lo obrado, puede controlar el tipo y la severidad de la sanción, todo en base a parámetros fijados en forma previa por el legislador.

Añade que el criterio rector que la ley pone a disposición del sentenciador es el de la gravedad, el cual se encuentra explícitamente reconocido en la norma cuestionada y que opera como pauta orientadora para determinar la sanción dentro de determinado margen, siendo necesario en este caso particular utilizarse para fijar el quantum preciso de la multa.

Continúa el Tribunal explicando que, en el caso concreto, se ha aplicado una multa de 100 UTM, lejos del máximo de 2.000 UTM contemplado en el precepto en cuestión, lo que estima ha sido resultado de un razonamiento desarrollado, comprensible y fundado.

Por último, hace presente que la solicitud de eliminación del artículo 33, antes citado, dejaría sin norma alguna a la Corte de Apelaciones para determinar si la sanción ha sido aplicada dentro de la legalidad o no, produciendo la paradoja de tener que aplicarse una sanción sin norma, lo que transformaría la actividad del juez en una de carácter creativo e irracional a la vez.

La decisión fue acorada con el voto en contra de los Ministros señores Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que consideran que la aplicación del precepto impugnando resulta contrario a los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, pues no contiene parámetros objetivos, claros y dotados de suficiente densidad normativa que garanticen realmente que el CNTV pueda calibrar la multa concreta y, posteriormente, que el Juez del Fondo examine, conforme a dichos parámetros, la sujeción de la respectiva decisión sancionatoria a la legalidad vigente.

Arguyen que lo anterior se debe a que la elaboración y definición de esos criterios queda entregada a la sola discrecionalidad de la misma autoridad administrativa que la impone y de los tribunales que realizan el control judicial posterior, no siendo la determinación del alcance y la reincidencia parámetros que sirvan para definir el quantum de la multa, sino que establecen, simplemente, el monto mínimo y máximo que en cada caso es posible imponer.

Adicionalmente, señalan los Ministros disidentes que el criterio de gravedad contemplado en la norma cuestionada tampoco resulta suficiente, pues no sirve para conducir u orientar la fijación de la cuantía ni dota al juez de elementos predeterminados, objetivos y verificables que sean útiles para evaluar la decisión punitiva adoptada por la Administración.

Por tanto, estiman no existen criterios o parámetros que sirvan para la definición del monto de la sanción en cada caso concreto ni para que después el juez pueda controlar, con suficiente densidad normativa, dicha determinación y los elementos objetivos que motivaron su cuantificación.

Por último, aclaran que no estiman se produciría una paradoja con la supresión de la norma cuestionada en la resolución de la gestión pendiente, puesto que dicha afirmación supondría que el requirente se encuentra indefectiblemente condenado, en circunstancias que la decisión administrativa se encuentra judicialmente reclamada, considerando además que la sanción respecto de la norma que se considera vulnerada por el requirente no queda reducida a la multa contemplada en el precepto cuestionado.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 12.682-21.

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