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Recursos de casación en la forma y en el fondo rechazados.

No resulta procedente fundar la casación en el fondo en la infracción de normas constitucionales que se limitan a establecer derechos o garantías de orden general, que encuentran su desarrollo en normas legales.

No procede solicitar el cumplimiento forzado de un contrato si el contrato se encuentra fenecido o terminó.

10 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta que revocó aquella de base que acogió parcialmente una demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, y en su lugar la desestimó.

Una empresa de ingeniería a cargo de la construcción de un relleno sanitario en la comuna de Mejillones, demandó al municipio por la dictación de un Decreto Alcaldicio que puso término unilateral al contrato celebrado entre ambos. En su libelo, el demandante pide el cumplimiento forzado de la convención y el pago de indemnización por los perjuicios ocasionados por la finalización intempestiva del acuerdo, así como por diversos incumplimientos del municipio que repercutieron en el desarrollo de la obra.

En su respuesta, la municipalidad indica que el decreto impugnado se ajustó a derecho en virtud de la potestad discrecional que posee el edil para la mejor administración de los recursos de la comuna.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda; decisión que fue revocada por la Corte de Antofagasta en alzada, que en su lugar desestimó la acción por considerar contradictorias las peticiones del demandante al solicitar la ejecución forzada de un contrato terminado y, al mismo tiempo, pedir resarcimiento por su incumplimiento.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia recurrida fue dada ultrapetita al extenderse sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Pues a pesar de no ser materia de debate el término del contrato decretado por el municipio, los jueces de segundo grado consideraron la imposibilidad de ordenar la ejecución de un contrato que se encuentra fenecido, lo que implica que los jueces del grado resolvieron de conformidad a un fundamento que no fue parte de la defensa esgrimida por el demandado, otorgando de esa manera más de lo pedido.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio formal en atención al principio de congruencia de las sentencias, según el cual, para determinar la ultrapetita la decisión cuestionada debió referirse de forma incongruente a un asunto ajeno al debate, en tal sentido el fallo sostiene que, “(…) en la especie no se configura la causal de incongruencia alegada, pues no es efectivo que los sentenciadores se refirieran a un asunto ajeno al debate al establecer la improcedencia de la demanda deducida en contra del municipio demandado. En este aspecto, es importante recalcar que ésta es la labor esencial que debían cumplir aquéllos, pues al estar cuestionada una de las condiciones necesarias para la procedencia de la acción, esto es, la vigencia de la relación contractual, es imprescindible que se establezca el sustento fáctico y jurídico de aquélla”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) en el caso de autos los argumentos desarrollados en la sentencia impugnada versan acerca de la prueba instrumental rendida por el demandado durante el término probatorio, que permitió constatar la ausencia del presupuesto básico de la acción, esto es, una convención vigente entre las partes, lo que no podía ser eludido por los jueces del fondo precisamente por la necesidad de congruencia entre la pretensión procesal, la oposición a la misma, las alegaciones y las pruebas rendidas por las partes, de modo que en ningún caso se han extendido a un asunto ajeno al debate sino al presupuesto del mismo, no configurándose el vicio invocado, razón por la que se debe desechar el acápite en estudio”.

En su libelo de nulidad sustancial, el recurrente acusó la infracción de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso; los artículos 5, 45, 46 y 54 de la Ley N°19.880, por indicar los sentenciadores que el recurrente no agotó la vía administrativa, desconociendo con ello el derecho de opción que le asiste para poder elegir entre las sedes administrativa y judicial para presentar su acción, y el artículo 19 N°3 de la Constitución, debido a que la sentencia impugnada inhibe a la demandante de ejercer el derecho de accionar ante los tribunales de justicia.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio sustancial, al considerar que, “(…) la sola exposición del recurso deja en evidencia las serias falencias del mismo”. A continuación, añade que, “(…) el quebrantamiento del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por ser meramente ordenatorio de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo”.

En tal sentido, el fallo sostiene que “(…) la impugnación del recurrente debió orientarse hacia la existencia del contrato reclamado, pues en nada influye el derecho de opción en la decisión de fondo, porque tanto en sede administrativa como en judicial el asunto decisorio versa sobre si efectivamente el contrato incumplido existe, y de ser así, determinar su incumplimiento”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en cuanto a la transgresión del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental que se denuncia, corresponde reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia en orden a que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales que se limitan a establecer derechos o garantías de orden general, que encuentran su desarrollo en normas de carácter legal que entregan las herramientas jurídicas necesarias y que permiten acudir de casación”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°49.422-2021, Corte de Antofagasta Rol N°898-2020 y Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones RIT C-194-2017.

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