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Recurso de protección rechazado.

Cierre de cuenta corriente y productos asociados al no poder el cliente justificar el origen de una gran suma de dinero que depositó, se ajusta a derecho resuelve la Corte Suprema.

El Banco se encontraba facultado tanto por el artículo 17 B letra b) de la Ley N° 19.496, como por la cláusula 13 del contrato respectivo, y por las circulares e instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

25 de septiembre de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena y rechazó el recurso de protección interpuesto por un cliente al que el Banco de Chile le cerró los productos bancarios contratados luego de que proporcionara información tardía y sin fundamentos suficientes sobre el origen de $59.000.000.- depositados en su cuenta, monto que excede en 20 veces los ingresos mensuales que declaró al Banco y en más de 40 veces su sueldo mensual, sin siquiera considerar sus gastos.

El actor dedujo recurso de protección en contra de la institución bancaria por haber dispuesto unilateralmente y sin fundamento el cierre de los productos que tenía contratados, al considerar que tal acto es ilegal y arbitrario, y contrario al derecho de propiedad que le asegura el artículo 19 N°24 de la Constitución Política.

En su informe, el Banco de Chile sostuvo que actuó de acuerdo a la legalidad a la luz de la normativa en materia de lavado y blanqueo de activos, subrayando que la omisión en la comunicación enviada al actor de los motivos de la decisión de cierre no priva al acto de sus fundamentos, ni puede inhibir la facultad y obligación del Banco de proceder al cierre de las cuentas, especialmente, en las circunstancias que se decidió en este caso, ejerciendo la facultad contractual, en razón que existía y existe gran incertidumbre acerca de la legalidad de las actividades económicas desarrolladas por aquel y sobre el origen de los fondos que deposita en la cuenta bancaria.

Para resolver la controversia, el máximo Tribunal señala que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 17 B letra b) de la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, que dispone: «Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente:

(…) b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor.

Enseguida, el fallo cita el apartado III, cláusula 13, del documento denominado «Contrato de cuentas corrientes y operaciones bancarias cuentas corrientes de personas jurídicas», en el que se lee: «El Banco podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo, a su arbitrio; lo hará especialmente si el Comitente gira cheques sin fondos, si hace mal uso en cualquier forma de su cuenta corriente o si infringe este contrato. La cuenta corriente se entenderá cerrada transcurrido diez días que se notifique este hecho por carta certificada dirigida al último domicilio que tenga registrado en el Banco».

Finalmente, la sentencia transcribe el apartado 10 del Capítulo 2.2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras intitulado Cierre de cuentas corrientes, que prescribe: «La cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco».

Luego, la Corte tiene presente que el Banco, a través de una carta de fecha de 13 de octubre de 2021, le solicitó al recurrente información sobre el origen de $59.000.000.- depositados en su cuenta, respuesta que fue contestada extemporáneamente y sin fundamentos suficientes, y que tuvo presente que los montos en cuestión exceden en 20 veces los ingresos mensuales que declaró al Banco y en más de 40 veces su sueldo mensual, sin siquiera considerar sus gastos.

En mérito de tales antecedentes, concluye el máximo Tribunal que el Banco no ha realizado una acción ni incurrido en una omisión ilegal o arbitraria al disponer el cierre de las cuentas corrientes y sus productos asociados, toda vez que se encontraba facultado tanto por el artículo 17 B letra b) de la Ley N° 19.496, como por la cláusula 13 del contrato respectivo, y por las circulares e instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, habiendo demostrado también que comunicó dicha circunstancia a la recurrida de manera oportuna, todo lo llevó al rechazo del recurso de protección.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº4347 -22  y Corte de La Serena Rol N°2047-2021

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