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Código de Procedimiento Civil.

Norma que determina el carácter de firmes y ejecutoriadas de las resoluciones judiciales, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Requirente estima que la aplicación de la norma vulnera, entre otros, su garantía constitucional a un debido proceso.

4 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece lo siguiente:

“Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ejecutivo sustanciado ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, el cual se encuentra en etapa de cumplimiento incidental del fallo.

En dicho procedimiento, se lleva a cabo la ejecución de lo resuelto por sentencia arbitral que no contaba con certificado de ejecutoriedad, de acuerdo con lo establecido en artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Al resolver el Juez Civil sobre las excepciones interpuestas por el ejecutado, éstas fueron rechazadas al considerar el tribunal que la sentencia arbitral fue dictada en el marco de un procedimiento de única instancia.

El requirente alega que la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, transgrede su garantía constitucional de igualdad ante la ley en el ejercicio de sus derechos y las reglas del debido proceso (art. 19 N°3).

Señala en lo que refiere a la tutela judicial efectiva, que el precepto refutado limita el ejercicio de esta garantía toda vez que, en el caso en concreto, su aplicación genera manifiestos cambios a las reglas de sustanciación del proceso judicial, ya que la sentencia presentada a ejecución no cumple con uno de los requisitos esenciales para su validez.

Adicionalmente, indica que se vulneran los principios del debido proceso en atención a que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, al no constar el certificado que acredite que se encuentra firme y ejecutoriada, hace que ella no configure un título ejecutivo perfecto y, por tanto, un antecedente jurídico válido que justifique el inicio del cumplimiento incidental.

Agrega que este aspecto no fue considerado por el tribunal y que, al no haberse acompañado el certificado de ejecutoria por el demandante, no ha sido posible determinar en el proceso si dicha sentencia era o no de única instancia y por tanto, poder clasificarla como una sentencia firme y ejecutoriada. En este sentido precisa que la única fuente creadora de títulos ejecutivos es la ley, estando el juez vedado de establecerlos a través de métodos interpretativos como lo hizo en la gestión pendiente.

De esta forma, señala que un procedimiento de ejecución no puede estar exento del cumplimiento de las reglas que delimitan el debido proceso, y que al obviarse estas reglas se torna en un procedimiento injusto y carente de racionalidad.

Por último, argumenta que la aplicación de la primera parte del artículo 174 del Código Adjetivo, viola el derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que a partir de un título ejecutivo imperfecto se expone a un procedimiento de apremio ilegal e inconstitucional que puede concluir con una afectación grave a su patrimonio.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, otorgando un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.632-22

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