Noticias

Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

Prestación de servicios en programa municipal de prevención de adicciones no puede ser calificada como una relación laboral, resuelve Corte Suprema.

El programa era financiado por el gobierno central a través de SENDA que evaluaba su continuidad cada año, y el actor no pudo acreditar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia al ser el encargado de implementar el desarrollo del programa y no poseer jefatura directa del municipio demandado.

7 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra de la decisión de base que no hizo lugar a una demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas.

Se demandó al municipio de La Cisterna con el fin que sea declarada como laboral la relación contractual con el demandante, así mismo este acusó el despido injustificado reclamando, además, el cobro de prestaciones impagas y la sanción de nulidad del despido al existir deudas previsionales.

El demandante indica que estuvo contratado como prestador de servicios a honorarios desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019. Sostiene que prestó servicios como psicólogo en un programa preventivo denominado “Actuar a Tiempo”, financiado por el Servicio Nacional de Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), dependiente del Gobierno Central, originado en convenio suscrito con la Municipalidad demandada.

Añade que debía monitorear e implementar el desarrollo de las actividades de prevención, cumpliendo un horario establecido por la demandada y percibiendo mensualmente el pago de emolumentos por su trabajo. Menciona que el municipio lo trató como a un trabajador más, haciendo extensivos a él los mismos beneficios que al resto de sus trabajadores, como seguros, permisos parentales y feriados legales.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, por cuanto consideró que el vínculo contractual entre las partes fue de naturaleza estatutaria y circunscrita al artículo 4 de la Ley N°18.883, asimilable a un arrendamiento de servicios reglado en el derecho común; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel al desestimar el recurso de nulidad, por estimar que la contratación del actor estuvo siempre sujeta a un programa financiado por la administración central, el cual, desde un comienzo estableció plazos y límites de duración, hecho conocido por aquél.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho propuesta consiste en determinar el “(…) régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”; acompañando tres decisiones previas del máximo Tribunal en la misma materia para el cotejo.

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) se advierte que las sentencias ofrecidas como medios de comparación no cumplen las exigencias contenidas en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo. En efecto, en aquéllas se probó una relación subordinada y dependiente, que en la realidad práctica fue ejecutada para desarrollar una actividad propia de los servicios públicos demandados, que en forma directa se acordó por éstos y los demandantes, y se ejecutaron permanentemente, cumpliendo una función que por ley deben desarrollar”.

El fallo prosigue indicando que las sentencias en cotejo no se condicen con los hechos asentados en juicio, pues en la causa de marras se estableció que los servicios prestados por el recurrente “(…) no fueron requeridos directamente por la Municipalidad de La Cisterna para cumplir una labor de aseo y ornato o de salud como se describe en dos de los fallos acompañados –en el tercero no se alude a los hechos probados-, por cuanto se trata de una relación que surge a propósito de un convenio suscrito por SENDA, que anualmente decidía su continuación y cuantía o provisión de fondos, función condicionada en tales términos y a los que se ajustó la labor del recurrente, según se demostró, sin exceder el ámbito de su profesión, el contenido de los contratos o cumpliendo una tarea genérica en una repartición distinta a la encargada de la ejecución del programa encomendado que difuminara el rol al que estaba adscrito”.

En tal sentido, el fallo sostiene que el demandante no acreditó la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, advirtiendo “(…) la ausencia de elementos de convicción que sostuvieran con certeza su sujeción a una jefatura, que en el cumplimiento diario de la actividad desarrollada, ejerciera en términos concretos un poder de mando específico y de dirección al que se subordinara, ejecutando las órdenes impartidas por un superior, excepto por lineamientos imprecisos entregados en función del propósito contenido en el programa, insuficientes para sostener la concurrencia de tal requisito básico previsto en el artículo 7 del Código del Trabajo y aceptar la tesis del impugnante”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°71.771-2021, Corte de San Miguel Rol N°354-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *