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Recurso de casación en el fondo rechazado.

La mera confesión de ser deudor de diversos acreedores no es suficiente para dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria.

Es necesario acreditar conjuntamente la existencia de juicios pendientes que afecten el patrimonio del peticionario y de esta forma corroborar el mal estado de sus finanzas.

8 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó aquella de base que no dio curso a una solicitud de liquidación voluntaria.

El actor presentó una solicitud de liquidación concursal ante el Juez de Letras de Rancagua, pidiendo ser sometido al procedimiento de liquidación voluntaria de bienes debido a su incapacidad actual para solucionar todas las deudas pendientes que mantiene con diversos acreedores, hecho que lo sitúa en una posición de insolvencia financiera.

El tribunal de primera instancia no dio curso a la solicitud, al estimar que, de los antecedentes acompañados por el peticionario, se observa que no existen juicios pendientes en su contra, siendo insuficiente su mera confesión acerca del mal estado de sus negocios; decisión que fue confirmada por la Corte de Rancagua en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 273 y 274 de la Ley N° 20.720, al haberse extralimitado los sentenciadores del mandato legal, al establecer como requisito esencial en estos procesos la existencia de juicios con contenido patrimonial, lo cual no estaría contemplado en la norma, no siendo dichos requisitos de carácter copulativo, pudiendo una persona en estado de insolvencia carecer de juicios pendientes, estimando que lo verdaderamente importante sería la cesación de pagos, la cual se habría acreditado, con los documentos aportados al proceso.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata”.

El fallo agrega que “(…) la dictación de la resolución de liquidación exige, por parte del deudor, un estado de falencia económica, financiera y de insolvencia verificable, siendo indiciaria de aquella la circunstancia de mantener el deudor procesos pendientes, con efectos patrimoniales, los que deben existir al tiempo de la presentación de la solicitud, dado que uno de los efectos de la resolución de liquidación es, precisamente, la acumulación de los juicios que, por su naturaleza y procedimiento, deban ser conocidos y resueltos por el juez de la liquidación, circunstancia que, en el caso de marras, no tiene lugar, tal como lo sostuvo el juez de la causa, pues conforme lo indicó la deudora en su presentación, existe una única demanda deducida en su contra, la cual se encuentra archivada y no ha sido notificada”.

En este orden de razonamiento, el fallo hace suyas las palabras del profesor Ricardo Sandoval al referirse a la importancia de la existencia de juicios en materia patrimonial, expresando que, “(…) no basta con formular la confesión del mal estado de los negocios -de la empresa deudora-, ella debe acreditarla y para tal efecto tiene que adjuntar, a la solicitud de liquidación voluntaria, los antecedentes que evidencian el desequilibrio generalizado, permanente e irremontable entre su activo expresado en la lista de bienes y su pasivo, constituido por el estado de deudas; lo que se suma también a la relación de sus juicios pendientes en los que, sin duda, tendrá la calidad de demandada”.

Más adelante el fallo expresa que “el hecho de que la deudora pida su liquidación voluntaria, no significa que el juez esté obligado a declararla, sino que se requiere que la confesión de la cesación de pagos se ajuste a las normas probatorias para constituir plena prueba del fundamento de su petición. No debe perderse de vista que, en los procedimientos concursales, tal como en la quiebra, no solo está comprometido el interés del deudor, sino también el de los acreedores, el de los terceros y el de toda la comunidad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol 98.507-2022 y Corte de Rancagua Rol N°720-2022.

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