Noticias

imagen: lyd.org
Tribunal Constitucional de Perú.

Ley que permite a los afiliados retirar sus fondos de pensiones de las AFP es constitucional.

La intervención en los mandatos constitucionales relacionados con el acceso futuro a una pensión digna, el derecho a la salud y la sostenibilidad financiera, es de intensidad leve, tomando en cuenta la falta de certeza sobre el riesgo presunto y toda vez que no necesariamente todos los afiliados al sistema privado han hecho efectivo el retiro.

13 de octubre de 2022

El Tribunal Constitucional de Perú desestimó la demanda de inconstitucionalidad deducida por el Colegio de Abogados de Lima Sur, resolviendo que los preceptos impugnados, que autorizan el retiro de los fondos de pensiones de las AFP, no contravienen la Constitución.

En su presentación, los recurrentes solicitaron que los artículos 1 y 3 de la Ley 31192, que permite a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones retirar sus fondos, fueran declarados inconstitucionales.

Alegaron que estas disposiciones “(…) incurren en vicios que contravienen el derecho a la seguridad social, la intangibilidad de los fondos de pensiones, la sostenibilidad del sistema de pensiones y el derecho a la salud”.

Sostuvieron además que “(…) las modificaciones legislativas en estas materias deben tener en cuenta los límites constitucionalmente impuestos a la seguridad social en general y, particularmente, a derechos derivados como el acceso a una pensión digna. El estado debe brindar similar tratamiento a ambos sistemas de pensiones, público y privado, puesto que ambos persiguen un mismo fin constitucional”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la Ley 31192 se dictó en un contexto de excepcionalidad, es decir, en razón de la pandemia del COVID-19. En todo caso, dicha excepcionalidad determinó que las medidas dispuestas en la ley fueran de carácter temporal y de alcance limitado. Una de las grandes lagunas de la Constitución vigente es la inexistencia de mecanismos de regulación de emergencias socio-económicas”.

Agrega que “(…) la situación económica del país indujo a los órganos y poderes del Estado a proceder de un modo especialmente cauteloso y prudente en el manejo de los recursos públicos. Corresponde advertir que en ningún caso se habilitó un retiro de la totalidad de los fondos de los aportantes, y el uso de recursos es una decisión voluntaria”.

Observa que “(…) en el sistema público de pensiones, el monto de la pensión depende de la magnitud del fondo del afiliado; en cambio, en el sistema privado la pensión se calcula según las últimas remuneraciones del afiliado a dicho sistema y, en todo caso, se ha previsto un monto determinado correspondiente a la pensión máxima que otorga dicho sistema. Por ende, estos afiliados no reciben financiamiento proveniente del tesoro público”. Es por ello que la doctrina mayoritaria sostiene que este régimen no es parte de la seguridad social, por carecer del principio de solidaridad”.

Considera que, en el caso concreto, la intervención “(…) en los mandatos constitucionales relacionados con el acceso futuro a una pensión digna, el derecho a la salud y la sostenibilidad financiera, es de intensidad leve, tomando en cuenta la falta de certeza sobre el riesgo presunto y toda vez que no necesariamente todos los afiliados al sistema privado han hecho efectivo el retiro”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) es pertinente exhortar al Congreso Nacional y al gobierno para que, en virtud de los principios de colaboración y balance entre los poderes, articulen esfuerzos, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas, para legislar en tiempo razonable, una reforma integral del sistema de pensiones, público y privado, con la finalidad de que se constituya en un auténtico sistema de seguridad social, que cumpla con los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, declarados en la Constitución”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar la demanda por ser infundada.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 00020-2021-AI.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *