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Recurso de protección rechazado.

Excede los márgenes de una acción cautelar el debate que pretende instalar el actor referente al dominio del vehículo y las consecuencias registrales de ello, materia propia de un juicio declarativo y de lato conocimiento.

La decisión que se cuestiona por la vía del recurso de protección fue dictada por un Tribunal, dentro de su competencia y en un procedimiento tramitado de acuerdo a las reglas del juicio abreviado, cuyo control escapa de la vía empleada.

14 de octubre de 2022

La Corte de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la misma ciudad por haber ordenado que se restituya materialmente un vehículo a su original dueño y que se anule la inscripción en el Registro Civil derivada de un delito reiterado de estafa.

El actor expone que hace más de tres años detenta la posesión material ininterrumpida de buena fe de un vehículo que compró por $16.990.000.- al representante legal de una automotora, que fue condenado a través de un procedimiento abreviado por el delito de estafa, respecto del cual no tiene la calidad de víctima, querellante ni tercerista, lo que llevó a que el Juzgado de Garantía en su sentencia condenatoria ordenara que el auto fuera restituido materialmente a su original dueño y que se anule la inscripción a su nombre en el Registro Civil.

Estima vulnerados los derechos constitucionales de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues al no ser parte la sentencia penal no le resulta oponible y no produce a su respecto cosa juzgada, y el derecho de propiedad, ya que se desconoce su derecho de dominio sobre el vehículo.

En mérito de ello, solicita que se deje sin efecto la orden de restitución material del vehículo a su original dueño y la cancelación de la inscripción en el Registro Civil decretada por el Juzgado de Garantía.

El recurrido informó que el solicitante “(…) confunde su calidad procesal en materia penal. En efecto, el artículo 108 del Código Procesal Penal establece para efectos procesales penales el concepto de víctima indicando que es el “ofendido por el delito”, esto es, el titular o portador del interés jurídicamente protegido cuya ofensa (lesión o puesta en peligro) constituiría la esencia del mismo. Así para los profesores Horvitz y López, no es víctima el sujeto pasivo de la acción, si no es al mismo tiempo, el titular del bien jurídico lesionado y protegido por el derecho penal. Bajo este prisma entonces, la víctima del delito de estafa acreditado, no es la recurrente, sino el original dueño, quien en mérito de la confianza que le tenía al acusado y producto del ardid de éste, le entregó su vehículo para que lo vendiera, el que posteriormente y actuando dentro del giro comercial que a la fecha mantenía, procedió a vendérselo a la recurrente, no entregándole el dinero al propietario original de éste.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) la recurrente constituye lo que la doctrina llama el perjudicado por el delito, esto es, el titular de la esfera en que inciden directamente las consecuencias nocivas del hecho ilícito, es decir, el titular de intereses extrapenales patrimoniales y no patrimoniales y que tal como lo señala el profesor Núñez, comprende a toda persona que haya sufrido un perjuicio material o moral por la comisión del delito, aunque no sea el titular del interés jurídicamente lesionado o puesto en peligro por el delito.”

En efecto, señala que “(…) el legislador procesal le ha otorgado todos los derechos establecidos en el artículo 109 del Código Procesal Penal a la víctima pero no así al perjudicado por el delito reservándole únicamente el derecho establecido en el artículo 59 del mismo cuerpo legal al señalar en su inciso final “con la sola excepción indicada en el inciso anterior, las acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima o se dirigieren contra personas distintas del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”

Finalmente, advierte que, tiene la competencia “(…) para pronunciarse respecto de la anulación de la inscripción, por cuanto forma parte de “las otras acciones encaminadas a obtener la reparación las consecuencias civiles del hecho punible” que al ser ejercidas por las víctimas del delito en los términos del artículo 108 del Código Procesal Penal, otorgaban competencia al juez penal conforme lo prescribe el artículo 59 del Código Procesal Penal.”

La Corte de Temuco desestimó la impugnación, al considerar que “(…) el actor sustenta toda su reclamación afirmando el dominio del vehículo sublite; es decir, pretende que esta Corte declare tal propiedad (o posesión), lo que implicaría una nueva desfiguración de esta herramienta jurisdiccional, pues sería un instrumento procesal de declaración de derechos y no una vía de tutela expedita y desformalizada frente a derechos indubitados.”

En ese mismo orden de razonamiento, puntualiza que “(…) el debate que pretende instalar el recurrente, referente al dominio del vehículo en cuestión y las consecuencias registrales de ello; es uno que puede plantear válidamente en un juicio declarativo y de lato conocimiento, en el que podrá sostener su tesis jurídica, acreditarla y además se dará la oportunidad a eventuales terceros afectados de defender sus intereses.”

En consecuencia, razona que “(…) la decisión que se cuestiona por la vía del recurso de protección fue dictada por un Tribunal, dentro de su competencia en un procedimiento tramitado de acuerdo a las reglas del juicio abreviado, cuyo control escapa de la vía empleada, por cuanto, la acción cautelar de protección tiene una finalidad de tutela de derechos indubitados, para lo cual, se ha establecido el presente procedimiento con las características de rapidez y desformalización ya referidas.”

En mérito de lo expuesto, la Corte rechazó el recurso de protección en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco.

 

Vea sentencia Corte Temuco Rol N°3349-2022

 

 

 

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