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Corte Constitucional de Colombia.

Despido de trabajador con problemas de salud debe realizarse con la autorización de la entidad respectiva, de lo contrario constituye un acto de discriminación.

Cuando un trabajador ve disminuida su capacidad laboral debido a su estado de salud, aquel tiene, en principio, el derecho a conservar su puesto de trabajo o a ser reubicado de manera compatible con sus condiciones. Sin embargo, de no ser posible dicha reubicación, el empleador debe solicitarle al Ministerio del Trabajo la autorización para el despido.

16 de octubre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por un trabajador que fue desvinculado de su trabajo a causa de un accidente laboral, por el que tuvo una pérdida de capacidad del 24,5%.

El recurrente sufrió una grave lesión lumbar mientras realizaba labores de conducción para la empresa, lo que le provocó una hernia que tuvo que ser extirpada mediante un procedimiento quirúrgico.

Tras el accidente, la empresa lo despidió, aunque fijó como fecha de desvinculación el día anterior de ocurrido el hecho. Por este motivo, el trabajador dedujo acción de tutela en sede judicial por estimar que el despido vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al debido proceso. Solicitó su reincorporación y el pago de las remuneraciones adeudadas.

En su contestación, la empresa adujo que “(…) el accidente no se produjo en ejecución de las labores propias de su cargo de conductor. Sin embargo, de buena fe se pagó la seguridad social del actor sin ser obligatorio. Además, desde que firmó la liquidación de sus prestaciones, tuvo conocimiento sobre el término de su contrato”.

La acción fue desestimada en primera y segunda instancia. Las judicaturas estimaron que “(…) no era cierto que, para el momento del despido, el accionante estuviera incapacitado, porque el accidente ocurrió un día después de finalizado el vínculo laboral. No se configuró un perjuicio irremediable. El recurrente podía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, aunque no existe ninguna prueba sobre la subsistencia de una relación laboral”. El recurrente impugnó estos fallos adversos en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la estabilidad laboral es un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo que es protegido por garantías de distinta intensidad. Entre estas se encuentra la obligación de dar aviso previo a la terminación del vínculo (preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando el fin de la relación laboral se produce sin causa justa. Esta también es cautelada por acuerdos internacionales”.

Agrega que “(…) cuando un trabajador ve disminuida su capacidad laboral debido a su estado de salud aquel tiene, en principio, el derecho a conservar su puesto de trabajo o a ser reubicado de manera compatible con sus condiciones. Sin embargo, de no ser posible dicha reubicación, el empleador debe solicitarle al Ministerio del Trabajo la autorización para el despido”.

Constata que, el caso concreto, el “(…) informe del accidente de trabajo,  documento auténtico emanado de la autoridad encargada de determinar la ocurrencia del hecho, da cuenta, de forma clara y univoca, que, para el momento en que ocurrió el accidente, el trabajador se encontraba subordinado a la empresa, al punto que la entidad de seguridad social le dio aquella connotación”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, transgredidos por la empresa al terminar el contrato de trabajo pese a la condición de salud del recurrente. Lo anterior porque el empleador  no solicitó la correspondiente autorización de la autoridad laboral competente para tal fin”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos impugnados. Asimismo, ordenó a la empresa reintegrar al recurrente en un cargo de igual o superior jerarquía del que desempeñaba previo a ser despedido.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-293-22.

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