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En fallo dividido, se acoge recurso de casación en el fondo.

Cesión de facturas emitidas en relación a un contrato de construcción celebrado con la administración se rige por las reglas de la contratación pública, resuelve la Corte Suprema.

Empresa que celebró contratos de construcción de jardines infantiles con la JUNJI, realizó un contrato de factoring con el ejecutante sin cumplir con los requisitos de la Ley N°19.886 al mantener multas pendientes con la administración.

21 de octubre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base que hizo lugar parcialmente a las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo de cobro de facturas.

El Banco Corpbanca demandó ejecutivamente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), solicitando el pago de cuatro facturas electrónicas individualizadas con los números 659, 663, 664 y 675, emitidas por la Sociedad Sarey SpA, el 10, 11 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente, y que le habían sido cedidas el mismo día de su emisión o al día siguiente, lo que fue puesto en conocimiento de la deudora por intermedio de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos. La ejecutante afirmó que a pesar de sus requerimientos la ejecutada no cumplió su obligación, encontrándose en mora en el pago de la totalidad de las cifras que contienen los documentos.

En su defensa, la ejecutada opuso las excepciones de incompetencia del tribunal, nulidad de la obligación y ausencia de mérito ejecutivo en los títulos invocados. Argumenta que tiene su domicilio en Santiago, y que no ha prorrogado competencia al tribunal de Rancagua. En cuanto a la nulidad de la obligación, aduce que Sarey SpA es la empresa adjudicataria de una licitación para la construcción de jardines infantiles en la Región de Coquimbo, y que celebró un contrato de factoring con el ejecutante en circunstancias que le era prohibido hacerlo, por encontrarse multada debido a infracciones de índole laboral, manteniendo esas obligaciones pendientes, las que hacían imposible la contratación efectuada con el ejecutado para ceder las facturas, y además, los contratos y facturas cedidas revisten el carácter de público, por ende, los títulos invocados carecen de fuerza ejecutiva.

El Tribunal de primera instancia hizo lugar sólo a la excepción de nulidad de la obligación, al observar que, “(…) aquella se funda en la contravención a la normativa pública especial contenida en la Ley N° 19.886 cuyo artículo primero contiene un criterio de especialidad en relación a las normas que regulan los contratos celebrados por órganos de la Administración del Estado”; decisión que fue revocada por la Corte de Rancagua en alzada que desestimó todas las excepciones, y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución.

En contra de este último fallo, la actora interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En cuanto a la nulidad formal, la recurrente invoca la causal contenida en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada fue dada ultra petita, por resolver la disputa en base a un argumento nuevo, no promovido en su oportunidad, otorgando más de lo que las partes solicitaron en sus escritos de fondo.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en la forma, e indica al efecto que, “(…) el contenido argumentativo referido a la excepción de nulidad de la obligación ha tenido un desarrollo congruente con las disposiciones normativas en que se sustentó, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia, donde el mero señalamiento de argumentos o razones por los interesados en sus diversas presentaciones no configuran el vicio alegado, sin que los jueces del fondo hayan decidido una cuestión diversa a la excepción contenida en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”.

Respecto a la nulidad sustancial, la recurrente acusa la infracción del artículo 3 letra e) de la Ley N°19.886, por recurrir de forma innecesaria a las normas de la Ley N°19.983; y el artículo 1° de la Ley N° 19.886 en relación con el artículo 75 del Decreto N° 250 del año 2004.

En su libelo, la JUNJI esgrime que las normas invocadas son aplicables a todos los contratos celebrados con órganos de la administración, de modo que la cesión de facturas se encuentra amparada por norma especial, que obliga a las empresas que celebren contratos de factoring a no poseer multas ni infracciones pendientes, así como a informar anticipadamente de la cesión pretendida, ambos hechos no se verificaron en la especie respecto de las facturas cedidas a la ejecutante por la empresa Sarey SpA.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) si un proveedor no hubiere prestado los servicios, no hubiere suministrado las mercaderías consignadas en la factura, o no hubiese enterado las eventuales multas que se le hayan aplicado, en forma satisfactoria, la copia de aquélla no podría haberse cedido en conformidad a la ley, careciendo de objeto aquel acto por el que se verifica una cesión de facturas derivadas de un contrato de obra pública, como el determinado en esta causa, sin una constatación previa del cumplimiento de las obligaciones o multas pendientes y de la correspondiente notificación de la entidad como lo expresa el artículo 75 del Decreto N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la Ley N° 19.886.”

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) conforme lo indicado, resulta evidente que la sentencia recurrida ha formulado una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 3 letra a) de la Ley N° 19.886, en relación al artículo 75 del reglamento de la misma ley, artículos 1460 y 1682 del Código Civil, al resolver el conflicto sin advertir la naturaleza pública del contrato de obra que dio origen a las facturas, cuestión que debió examinar en forma previa a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.983, la que sólo cobra relevancia luego que se verifica el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato administrativo que dio origen a los títulos hechos valer en la causa”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo; en sentencia de reemplazo confirmó el fallo de base que hizo lugar a la excepción de nulidad de la obligación.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Guillermo Silva y de la ministra María Angélica Repetto, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo al estimar que, “(…) la recurrente no se refiere a ciertas normas decisorias en su libelo, concretamente a los artículos 3 y 9 de la Ley N°19.983, hecho que produce un vacío insalvable mediante la acción de nulidad, y que no es posible de enmendar con la mera aceptación del recurso”.

 

Vea Sentencias Corte Suprema Rol N°71.960-2021, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol N°1.331-2020 y 2° Juzgado Civil de Rancagua RIT C-4070-2019.

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