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Imagen: psicoadapta.es
Reclamo de ilegalidad rechazado.

Identidad de quienes realizaron denuncias contra una funcionaria pública constituye información reservada, resuelve la Corte Suprema.

Hacerla pública desincentivaría gravemente el rol colaborador que le corresponde a todo ciudadano en la función fiscalizadora que la ley ha entregado al órgano contralor.

26 de octubre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la Contraloría General de la República en contra de un Ministro y Abogado Integrante de una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por haber incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia definitiva que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por la actora ordenando que el órgano contralor informe la identidad de la o las personas que realizaron denuncias contra ella, dentro del plazo de 10 días desde la ejecutoria del fallo.

Se accionó en contra de la Contraloría General por cuanto este órgano se negó a la entrega de la información consistente en la identidad de las personas que habrían formulado varias denuncias en contra de la reclamante, por falta de probidad, esgrimiendo para ello la causal del artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285, toda vez que tales denuncias fueron formuladas bajo reserva de identidad.

Alega la actora que se denegó la solicitud a sabiendas de que las denuncias no son efectivas y que tal reserva de identidad tiene como límite el resguardo de las garantías de los denunciados por hechos falsos, en cuyo caso debe romperse el anonimato.

La sentencia dictada por los jueces recurridos razona que la fundamentación normativa dada por la reclamada en orden a que concurre en la especie la hipótesis legal prevista en el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, es insuficiente y no está justificada en términos tales que permita configurar una excepción a la publicidad de los actos de la Administración del Estado, pues no se ha acreditado que la entrega de la información afecte el debido cumplimiento de la función fiscalizadora, desde que entregar la identidad de las personas que realizan denuncias bajo reserva de ella, no inhibirá la existencia de denuncias futuras.

Tampoco se ha justificado la invocación de la regla legal del numeral 2 del artículo 21 de la Ley N°20.285, en relación con una afectación de los derechos de las personas, por cuanto no se prueba una circunstancia concreta de daño cierto o específico que venza el principio de publicidad y justifique la reserva de la información solicitada.

Agrega la sentencia recurrida, que de los antecedentes aparece que la reclamante fue objeto de reiteradas denuncias con reserva de identidad, las que denotan una conducta más bien coherente con una persecución, que escapa a la finalidad de colaborar con la entrega de información para una adecuada y eficiente función fiscalizadora, todo lo cual llevó a acoger el reclamo de ilegalidad, para el sólo fin de informar a la reclamante la identidad de la o las persona que realizaron las denuncias en contra de ella, dentro del plazo de 10 días desde que quede ejecutoriada la sentencia.

El fallo cuenta con el voto en contra del Ministro suplente Jaime Cruces que estuvo por rechazar el reclamo de ilegalidad, pues éste se fundamenta en antecedentes que resultan inexactos, desde que no todas las denuncias fueron realizadas únicamente en contra de la reclamante sino también respecto de otros funcionarios municipales y porque, sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Municipalidad de Talca, resultaron efectivos los atrasos de algunos funcionarios cuestionados, lo cual permite excluir el ánimo persecutorio que acusa la recurrente, por lo que en su opinión resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 numeral 1° de la ley N° 20.285, toda vez que las denuncias con reserva de identidad, permitieron la realización de la actividad de fiscalización y la adopción de medidas, de lo cual se sigue que la actuación de la reclamada se ajustó a la normativa vigente.

El recurso de queja reprocha que los sentenciadores han desconocido el carácter reservado de la información solicitada, al no aplicar causal del artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285, toda vez que la acción intentada tiene por objeto que las personas conozcan los fundamentos y contenidos de los actos administrativos y, por el contrario, en este caso la solicitud se refiere exclusivamente a la identidad del denunciante y no al contenido de la denuncia o las actuaciones de la Contraloría General, las cuales fueron entregadas a la recurrente en copia, según ella misma lo requiriera. De ello queda en evidencia que no se busca resguardar el derecho a la información, sino más bien acreditar una especie de acoso en su contra.

Enseguida, porque se desconoció el carácter reservado de la información solicitada, en virtud de las causales contempladas en los artículos 21 N°2 y 5 del mismo cuerpo normativo, teniendo para ello presente que acceder a la solicitud implicaría revelar la identidad de los denunciantes, lo cual afectaría sus derechos, en tanto pidieron expresa reserva. En este sentido, expresa que la denuncia no es anónima, sino que lo fue con reserva de identidad, protegida por la Ley N°19.628 que resguarda el secreto de los datos personales y que tiene rango de ley de quórum calificado.

Por otro lado, se afirma que el Estatuto Administrativo contempla la posibilidad de denuncia bajo reserva de identidad en su artículo 88 B, precepto que consagra la prohibición de divulgación y también reviste la naturaleza de ley de quórum calificado.

Además, en el petitorio de la reclamación se solicita que, si los denunciantes fueren funcionarios, se instruya sumario en su contra, lo cual revela que sólo existe un ánimo de tomar revancha sobre quienes habrían proporcionado la información.

Los jueces recurridos informaron que tuvieron en consideración los principios de transparencia y publicidad, a la luz de los cuales no se encuentran justificadas las causales de excepción invocadas por la Contraloría General, por lo que fueron de parecer que la situación
ameritaba acceder a lo impetrado por la reclamante, ante la existencia de reiteradas denuncias con reserva de identidad, esto es, reñidas con los principios fundamentales ya señalados, considerando que tal antecedente no está excluido de la regla general de publicidad.

La sentencia del máximo Tribunal, que acogió la impugnación, tiene presente que la Constitución señala que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional».

También, puntualiza la Corte Suprema, la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N°12), el que se encuentra reconocido en ella -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

Agrega el fallo que la relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005, como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado constitucional democrático.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en sus fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Con todo, el máximo Tribunal aclara, que la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar, de lo que se sigue que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.

Asentado lo anterior, destaca la Corte que del mérito de los antecedentes consta que la actora únicamente solicita le sea revelada la identidad de las personas que realizaron denuncias contra ella, pero nada reclama en relación a los procedimientos a que dieron lugar dichas denuncias, como tampoco a la omisión de las actuaciones necesarias para plantear su defensa en ellos.

Revisados tales procesos, aclara el fallo, fluye que las denuncias que les dieron inicio no se dirigieron exclusivamente contra la reclamante sino contra un grupo de funcionarios y, además, consta de la información remitida por el Municipio de Talca a la Contraloría Regional del Maule, que dichas denuncias derivaron en investigaciones que, a su vez, concluyeron la efectiva existencia de atrasos posteriormente informados a la Unidad de Personal para la realización de los descuentos remuneratorios correspondientes, todo lo cual permite excluir el ánimo meramente persecutorio que acusa la actora, por cuanto los hechos puestos en conocimiento de la autoridad resultaron ciertos.

Enseguida, el fallo cita el artículo 58 de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone como una de las obligaciones de todo funcionario: «k) Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento».

A su vez, el artículo 88 B del mismo cuerpo normativo, preceptúa, respecto de la denuncia anterior, que «En ella podrá solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la denuncia».

Tales disposiciones, puntualiza el fallo, fueron introducidas por la Ley N°20.205 de 24 de julio del año 2007, cuyo Mensaje consigna que la normativa pretende hacerse cargo de la omisión que, hasta esa fecha, existía en cuanto al estatuto de protección al denunciante, dentro de la Administración.

A la luz de lo ya expresado, concluye el máximo Tribunal, que no habiéndose acreditado mala fe de parte de los denunciantes y, por el contrario, que los hechos a que se refieren las denuncias resultaron efectivos, la norma de excepción del artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285 permite denegar la entrega de la información que se refiere únicamente a la identidad de quienes solicitaron expresa reserva de ella y no a otros antecedentes relativos a actos administrativos, resoluciones, sus fundamentos o procedimientos.

En este sentido, la formulación de denuncias por parte de la ciudadanía constituye una herramienta fundamental de apoyo a la labor de fiscalización, razón por la cual la normativa anteriormente citada ha limitado el principio de publicidad en razón de los derechos de las personas, de manera de evitar que éstos sean afectados. En consecuencia, la divulgación requerida afectaría gravemente la función fiscalizadora que la ley ha entregado al órgano contralor, respecto de los actos de la Administración del Estado, desincentivando el rol que le corresponde a todo ciudadano en la labor de coadyuvante de dicha función.

Por estimarse, entonces, que la información cuya divulgación se solicita está protegida por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285, en relación a los artículos 58 y 88 B de la Ley N°18.883, lo decidido por los sentenciadores recurridos en esta materia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación anteriormente citada.

Por estas consideraciones se acogió el recurso de queja deducido por el CDE, en representación de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que acogió el reclamo de ilegalidad y, en su lugar, se dispuso que se rechaza la señalada acción.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº8474-22 y Corte Talca Rol Nº45-2021.

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