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Recurso de casación en el fondo acogido.

El ejecutante manifestó su voluntad de acelerar el pago de la totalidad de cuotas del crédito al presentar la demanda, resuelve la Corte Suprema.

La suspensión de los plazos contenida en la Ley N°21.226 se aplica para aquellos juicios iniciados con anterioridad al 18 de marzo de 2020, razón por la que en la presente causa no se suspende el plazo de prescripción de la acción cambiaria.

27 de octubre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó aquella de base que rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

El Banco Ripley demandó ejecutivamente al deudor solicitando el cobro de un pagaré suscrito a su orden por la suma de $2.814.406.- pactado en 48 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 5 de abril de 2019. Agrega que se estipuló una cláusula de aceleración, que permite el cobro de la totalidad de las cuotas en caso de mora o simple retardo; situación en la que el deudor se encontraría al pagar únicamente hasta la cuota N°3, incumpliendo el pago de las cuotas siguientes.

El 9 de julio de 2021 el demandado presentó un escrito de notificación, requerimiento de pago y oposición de excepciones, teniéndosele notificado y por requerido de pago por resolución de 21 de julio de 2021.

El ejecutado se opuso a la ejecución mediante la excepción de prescripción de la acción, argumentando que el pagaré se hizo exigible como si fuera de plazo vencido, desde la mora ocurrida el 5 de julio de 2019 y, recién al momento de la presentación de su escrito de excepciones, se le pudo requerir de pago, por lo que trascurrió́ el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, para la acción cambiaria emanada del documento mercantil, cumpliéndose el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. En subsidio, indica que a más tardar la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, de fecha 10 de diciembre de 2019, y entre dicha fecha y la presentación del escrito de oposición de excepciones, también transcurrió el plazo de prescripción que invoca.

El demandante, evacuando traslado, solicitó rechazar la excepción de prescripción. Al respecto, señaló que el pagaré que se cobra cuenta con cláusula de aceleración de carácter facultativo, que permite al ejecutante hacer exigible la totalidad de lo adeudado como si fuere de plazo vencido, sólo desde el momento en que se ejercita dicha facultad, lo que en la especie se concretó con la presentación de la demanda el 10 de diciembre de 2019. Agrega que pese a que transcurrió el plazo de un año desde la interposición de la demanda, ello no incide en el plazo de prescripción de la acción cambiaria como pretende el ejecutado, pues se interrumpió por disposición del artículo 8° de la ley 21.226, con ocasión de la crisis sanitaria.

La sentencia de primera instancia rechazó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución, al estimar que, “(…) el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe computarse a partir del 10 de diciembre de 2019, con la presentación de la demanda, plazo que se interrumpió el día 18 de marzo de 2020 de acuerdo con el artículo 8 de la Ley N° 21.226”; decisión que fue confirmada por la Corte de Valdivia en alzada.

En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 4° y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.

En su libelo, aduce que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado, como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 10 de diciembre de 2019, lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 9 de julio 2021, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como lo establece la norma el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Añade que la judicatura de fondo ha interpretado erradamente el artículo 8 de la Ley N°21.226, pues la suspensión de plazos indicada debe aplicarse para los juicios iniciados durante el estado de excepción, y no a aquellos que comenzaron antes del 18 de marzo de 2020.

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El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el 10 de diciembre de 2019. Empero, tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 21 de julio de 2021, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) los jueces han incurrido en error de derecho al establecer que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido por aplicación del inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, esto es, haber dado lugar a la excepción de prescripción”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de cobro.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°3.219-2022, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°708-2021 y 2° Juzgado de Letras de Osorno RIT C-4260-2019.

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