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Argentina.

Compensación económica de hombre que alegó haber ayudado en su carrera profesional a ex cónyuge abogada, es improcedente.

La compensación no tiene como finalidad perpetuar, a costa de sus miembros, el nivel económico del que gozaban durante el matrimonio, sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del matrimonio en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio.

4 de noviembre de 2022

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina), desestimó el recurso de apelación que un hombre dedujo para obtener una compensación económica de parte de su ex cónyuge.

El recurrente contrajo matrimonio con una abogada. Durante la vigencia del vínculo ayudó a cuidar a los hijos en común y realizó trabajos esporádicos. Tras divorciarse de su mujer solicitó, en sede judicial, una compensación económica.

Fundó su pretensión en que “(…) su rol durante la vida en común consistió en colaborar en el crecimiento profesional de la demandada a través de labores que cumplía en su estudio jurídico y cuidar a sus hijos, lo cual le permitió a ella contar con más tiempo para su capacitación profesional y forjarse una posición económica más sólida que la suya, mientras que él no tuvo la posibilidad de emplear el tiempo que duró la relación para capacitarse, ni para generar los medios necesarios para conseguir un empleo propio. Además, la mujer vive con sus hijos en el hogar familiar”.

La demanda fue desestimada por el tribunal de primera instancia, razón por la cual dedujo recurso de apelación.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la compensación económica actúa como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial, morigerando los desequilibrios verificados. Para su otorgamiento debe verificarse en el juicio que, por unirse al otro, quien pide la compensación ha sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional o que, del algún modo, postergó su crecimiento propio”.

Agrega que “(…) no puede generar un desequilibrio al actor que la demandada continúe viviendo en el inmueble conyugal junto a sus hijos y él lo haga en un departamento de un ambiente, y se repare que si bien algunos inmuebles están afectados con usufructo a favor de terceros, existen otros bienes que integran la comunidad de ganancias que pueden ser liquidados a fin de superar la situación de desventaja en que el actor dice encontrarse afirmación que, cabe decirlo, resulta contradictoria con su pasividad en impulsar la aludida liquidación”.

Advierte que “(…) en cuanto a que él se ocupó del cuidado de los hijos no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera desempeñado ese rol en forma exclusiva durante el matrimonio y después del divorcio. La contribución al sostenimiento del proyecto común y a los hijos comunes es una obligación inherente a la vida familiar y, en el caso, no puede atribuirse la eventual falta de cumplimiento de las expectativas del actor a su dedicación al hogar. Más aún, en la demanda no se informa cuál ha sido el proyecto o capacitación que se le frustrara al recurrente”.

Señala que “(…) la compensación económica no tiene como finalidad perpetuar, a costa de sus miembros, el nivel económico del que gozaban durante el matrimonio, sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) los agravios del actor deben rechazarse porque ha omitido probar los presupuestos que harían procedente la compensación pretendida ya que al inicio del matrimonio no existían los bienes detallados por ambas partes a la fecha del divorcio y tampoco se ha demostrado que se haya postergado su capacitación laboral, con causa en el matrimonio, que no pueda corregirse a través de la vía de la liquidación de la comunidad de gananciales, acción que, pese al largo tiempo transcurrido, el aquí recurrente no ha ejercido”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo impugnado, con expresa condena en costas.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 64398/2018.

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