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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que fijan el rango de las multas que puede imponer la Dirección del Trabajo por infracciones a la normativa laboral, no producen efectos contrarios a la Constitución.

El requirente alegó que los artículos 208 y 506 del Código del Trabajo al no establecer criterios o parámetros objetivos para la determinación del quantum de la multa, infringen los principios de proporcionalidad y legalidad.

4 de diciembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 208 y 506 del Código del Trabajo, al concluir que no se advierten las vulneraciones a las garantías constitucionales denunciadas por el requirente.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables en la gestión pendiente, establecen:

“Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia. En igual sanción incurrirán los empleadores por cuya culpa las instituciones que deben pagar las prestaciones establecidas en este título no lo hagan; como asimismo aquellos empleadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso final del artículo 194. Sin perjuicio de la sanción anterior, será de cargo directo de dichos empleadores el pago de los subsidios que correspondieren a sus trabajadoras. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo corresponderá a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.” (Art. 208)

“Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales”. (Art. 506).

La gestión pendiente que se invocó en el requerimiento de inaplicabilidad es una reclamación deducida por la requirente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esa ciudad, que le impuso la sanción de multa por separar ilegalmente de sus funciones a una trabajadora amparada por fuero maternal, no pagar sus remuneraciones y no declarar sus cotizaciones previsionales y el seguro de cesantía, encontrándose la causa laboral pendiente de audiencia de juicio.

El requirente alega que la aplicación del artículo 208 del Código del Trabajo, en el caso concreto, infringe los principios de legalidad (art. 19 N°3) y proporcionalidad de las sanciones, contenido en diversas disposiciones constitucionales, dado que sólo se limita a establecer una sanción cuya extensión varía entre las 14 a 70 unidades tributarias mensuales, sin establecer criterios o principios que digan relación con la aplicación de la misma a un caso en concreto, no existiendo por ende certidumbre, fórmula, ni criterio alguno en la determinación de la sanción a aplicarse al caso concreto.

Añade que lo mismo ocurre con la norma del artículo 506 del Código del Trabajo, la que no tiene ninguna relación con la conducta desplegada, sino que con la cantidad de trabajadores que se mantienen en la empresa, cuestión abiertamente inconstitucional.

Reclama que las normas en cuestión no establecen una fórmula ni un método para evaluar si una u otra conducta constituye una infracción, tampoco establecen algún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo de las sanciones ni menos señalan criterios legales que le entreguen a la Dirección del Trabajo, elementos para determinar el monto de la sanción previsible y calculable, todo lo cual implica entregar a la autoridad administrativa una potestad absoluta y discrecional lo que a su turno significa que es la autoridad administrativa la que fija el monto de la multa aplicable y no la ley, como lo exige la Constitución.

Evacuando el traslado conferido, la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso solicitó el rechazo del requerimiento.

Sostuvo que quien cursa la multa es la Dirección del Trabajo y es en ese instante que se agota la aplicación de los artículos 208, inciso primero, y 506 del Código del Trabajo, siendo lo reclamado en el juicio ante el juez del trabajo un asunto de mera legalidad que el juez debe resolver en orden a si el acto administrativo de multa tiene sustento fáctico y se ajusta a derecho.

Agrega que en el reclamo judicial pendiente se observa básicamente un cuestionamiento al actuar de la Dirección del Trabajo al cursar la multa, por lo que, siendo esa la sede para impugnar el acto administrativo, es improcedente cuestionar nuevamente el acto administrativo ventilando el asunto en sede de inaplicabilidad.

Continúa argumentando que no se vulnera el principio de legalidad, desde que todas las sanciones que puede aplicar la Dirección del Trabajo se encuentran establecidas por la ley -en este caso puntual en el artículo 208 en relación con el artículo 506 y 505 bis del Código del Trabajo- quedando solamente por determinar por el órgano administrativo el monto específico de la multa.

En cuanto a la alegación sobre una supuesta infracción al principio de proporcionalidad, aduce que resulta en una impugnación en abstracto, que se desvincula totalmente de la realidad y del contexto fáctico de la sanción aplicada, porque, cuando se dice que los artículos impugnados tienen efectos que resultan en una desproporción, se está reprochando más bien lo que se entiende como una ausencia de graduación en la aplicación realizada por la Dirección del Trabajo en tal sentido.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo, respecto al principio de proporcionalidad que, dada la centralidad de las instituciones infringidas: protección a la maternidad, remuneraciones y cotizaciones previsionales; la multa como sanción no parece desproporcionada.

En este sentido, precisa que el Tribunal Constitucional ha establecido en un caso análogo, en sentencia Rol N° 9604 de 2020 que dicho principio “es materia primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la trascendencia del daño, la ganancia obtenida con la infracción, el grado de voluntariedad, su condición o no de reincidente, etc. Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular”. (STC 2658 c. 8 y c.14°).

En cuanto al principio de legalidad, refiere que el artículo 208 del Código del Trabajo ha sido calificado por la Magistratura Constitucional como particularmente exhaustiva en la descripción de la conducta prohibida: “Como se puede apreciar, la descripción que realiza la norma sobre lo permitido y prohibido no deja muchos espacios de duda, pues basta corroborar que el trabajador goza de fuero y que su despido no tuvo autorización judicial previa. Luego, si bien el inspector laboral al fiscalizar debe constatar tales hechos como ministro de fe, estos pueden rebatirse en sede administrativa o judicial, como lo hizo el requirente mediante reclamación judicial” (STC Rol N°8797-2020 c. 15°). A su vez, añade que éste establece una multa con bordes mínimos y máximos, junto con un criterio de agravamiento en caso de reiteración, conducta contumaz que se verificó en el caso concreto.

Por otro lado, en relación con el artículo 506, estima que es una norma  que razona en torno al número de trabajadores de la empresa, vinculando el hecho de que a mayor número de trabajadores, mayor tamaño de la empresa y capacidad de ésta para responder pagando una suma de dinero, aclarando que la legislación entrega opciones a las que califica de micro y pequeña empresa para corregir el incumplimiento en ciertos supuestos, además de contemplar escalas de multas diferenciadas y considerar supuestos en que es posible sustituir la multa.

Continua su argumentación señalando que se está en presencia de conductas que vulneran instituciones centrales del Derecho del Trabajo, que están previstas en la ley laboral y en las normas de seguridad social, las que resultan inteligibles para el destinatario y que forman parte de las obligaciones principales de un empleador, respecto de las cuales es difícil imaginar cuál es la ausencia descriptiva que puede reprochar la requirente.

En paralelo, precisa que existe un sistema sancionatorio que prevé consecuencias jurídicas de diversa proporción establecidas según la gravedad de la conducta infractora y, en algunos casos específicos, con elementos agravantes como la reiteración. Finalmente, dentro del ámbito específico de la multa, esta es modulada en tramos según una consideración adicional: las dimensiones de la empresa, contenida específicamente en la norma impugnada, el artículo 506 del Código del Trabajo.

Sumado a lo anterior, el Tribunal hace presente que en materia administrativa lo que se exige no es la descripción típica contenida en la ley sino el principio de juridicidad, esto es, que los órganos hayan actuado dentro de sus competencias, según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, por lo que en el caso en comento no solo rige la regulación sectorial, sino que en la fase administrativa también aplica la Ley N°19.880 sobre bases del procedimiento administrativo, que establece garantías suficientes y que fueron respetadas en el caso concreto.

Por último, refiere a que, como cierre del sistema, la ley entrega un reclamo de la sanción administrativa para que pueda ser revisada ampliamente en sus elementos fácticos y jurídicos ante un tribunal, por lo que el reclamo del requirente resulta un asunto propio del contencioso administrativo que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso y que es susceptible de ulteriores recursos.

En este sentido, concluye que no puede observarse una vulneración al debido proceso, especialmente si se considera que la alegada vulneración al debido proceso no tiene ningún desarrollo argumentativo específico en el requerimiento, sino que se plantea como una derivación de las vulneraciones a la legalidad, tipicidad y proporcionalidad, ya razonadas en esta sentencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que consideran que el precepto contenido en el artículo 208 del Código del Trabajo no delimita adecuadamente la sanción estatal, pues carece de criterios objetivos que permitan graduar la respuesta punitiva ante la acción u omisión del infractor. Lo anterior, pues este precepto legal se configura sobre la base de un criterio amplio para la aplicación de la pena pecuniaria de multa (14 a 70 unidades tributarias mensuales) susceptibles de ser duplicadas en caso de reincidencia, por infracciones a las normas laborales que el precepto consigna.

De esta forma, estiman que la norma se agota en el establecimiento de un rango, en términos tales que la imposición de la penalidad descrita carece de parámetros que permitan establecer una relación de equilibrio entre conducta y sanción, entregando a la discrecionalidad del administrador, la determinación del monto de la multa, sin que tenga siquiera un criterio objetivo, plasmado en la norma legal que sustente dicha determinación, lo que resulta del todo contrario a la Constitución.

En lo referente al artículo 506 del Código del Trabajo, los Ministros disidentes arguyen que la imposibilidad de vincular el tamaño de la empresa sancionada con un criterio objetivo de sanción, incluso de capacidad económica, cuestión que no se encuentra relacionada necesariamente con el tamaño de la infractora y que transforma tal regulación en carente de fundamento, lo que permite se pueda verificar un tratamiento ajeno a la garantía de igualdad ante la ley, al carecer de un parámetro objetivo de sanción entre quienes incurran en la misma infracción y dejando un margen amplio de discrecionalidad en manos de la autoridad que aplica la sanción, el cual no se condice con las exigencias de un ejercicio sancionatorio acorde al marco constitucional.

Dado lo anterior, concluyen, que, en el caso concreto, es clara la existencia de un ámbito excesivo de discrecionalidad para la autoridad encargada de sancionar, pues se trata de normas silentes de criterios que permitan delimitar la respuesta sancionatoria y velar por una relación de equilibrio o correspondencia entre la infracción y la pena, exigencia derivada del principio de proporcionalidad.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N°12.419-21.

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