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Artículo 50 del DFL N°1 de 2005 del Minsal y Ley 19.628.

Fonasa está habilitada para exigir las fichas clínicas de los pacientes para corroborar la veracidad de sus prestaciones médicas, confirma la Corte Suprema.

Se enmarca en la fiscalización que realiza Fonasa dentro de sus competencias como administrador de un fondo público, y para verificar el correcto uso de los beneficios de salud que entrega a sus usuarios.

14 de diciembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Concepción que rechazo el recurso de protección interpuesto por una nutricionista en contra de Fonasa. La especialista cuestionó la solicitud del prestador de salud pública de que le remitiera los antecedentes médicos de 922 pacientes (en el marco de una investigación seguida en su contra).

La actora sostiene que la petición de Fonasa es arbitraria e ilegal, pues pugna con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20.584 (sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), el cual prescribe que “los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica, salvo excepciones legales dentro de las cuales no se encuentra Fonasa”.

Añade que esta restricción no puede ser contrapuesta por la facultad que le confiere el artículo 50 del DFL N°1 de 2005 del Minsal a Fonasa, ya que en este caso la recurrida no actúa con fines de proteger la salud de la población, ni tampoco para el otorgamiento de beneficios de salud. Por lo tanto, estima que el actuar de Fonasa transgrede los derechos fundamentales de privacidad y libertad de trabajo.

Finalmente, sostiene que el artículo 2 letra g) de la Ley 19.628 (sobre Protección a la Vida Privada) califica como datos sensibles, entre otros, “los estados de salud físicos y psíquicos”, mientras que el artículo 12 de la Ley 20.584 consigna como datos sensibles “la información de la ficha clínica, estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidos las personas”.

La recurrida informó que su investigación se realizó por el uso fraudulento de la plataforma de venta de bonos denominada “Front Prestadores”, cuya finalidad es facilitar la atención de los usuarios en la entrega de los beneficios que les corresponde, la que permite con el solo rut del paciente comprar un bono recayendo en el prestador la emisión y registro de los bonos emitidos dentro de la plataforma. Enseguida, puntualiza que cuando el prestador emite el bono (o cuenta médica) en su consulta por este medio, el asegurado debe pagarle el valor del copago que a él le corresponde, mediante el medio de pago que el prestador defina y en la madrugada del día siguiente, por parte de Fonasa, se produce una cobranza automática, lo que genera para el prestador la transferencia o vale vista con el valor del Fondo de Ayuda Mutua (FAM), por lo que ambas transferencia, copago y FAM, es lo que recibe el prestador.

A continuación, informó que la recurrente presentó irregularidades en el referido mecanismo, por lo que se procedió a revisar los bonos emitidos a su nombre desde abril del 2019 a junio del 2020, los cuales contemplan 2.136 prestaciones, pertinentes a 921 personas beneficiadas por un monto bruto de $ 52.354.360 y un monto de FAM de $ 26.166.000 que es lo que paga Fonasa, además de un bono emitido a una persona que aparece fallecida por un monto bruto de $24.510 y un FAM de $12.250, lo que implica una cobranza promedio mensual de $5.237.074, lo que resulta inusual para los honorarios de una nutricionista.

En mérito de tales antecedentes, es que se considera que la especialista incumplió la Resolución 277/2011 del Minsal, pues ha cobrado 208 prestaciones por sobre el límite financiero, correspondiente a 3 prestaciones por beneficiario por año, además existe en su cobranza una alerta relativa a la emisión de bonos de atención de salud a personas fallecidas, durante enero del 2020.

Por último, sostiene que entrevistó a ciertos pacientes de la recurrente durante el periodo investigado y ninguno de ellos declaró conocerla y menos haber comprado un bono o solicitado una prestación de salud con ella. Además, de mencionar que la Resolución Exenta N°277 de 2011 de Fonasa le autoriza para ejercer su facultad fiscalizadora “solicitar al profesional o entidad, copia de la ficha clínica, protocolo de intervención quirúrgica y cualquier otro antecedente, adoptando todas las medidas que sean necesarias para garantizar el secreto profesional, considerando fundamentalmente criterios técnicos en su revisión”.

La Corte de Concepción desestimó el recurso de protección, al considerar que “(…) las funciones que el artículo 50 del DFL N°1 de 2005 del Minsal entrega a Fonasa permiten que tenga acceso a datos sensibles de los usuarios que utilizan este servicio público y, a mayor abundamiento, puede incluso, en ciertos casos tratarlos en los términos del artículo 2 letra o) de la Ley 19.628. Por lo que bajo la anterior premisa es incuestionable que Fonasa, por la naturaleza de sus funciones, inevitablemente puede tener acceso a los datos de los usuarios del sistema público de salud, pues en su función más básica debe financiar los programas de salud que describen las patologías y los tratamientos respectivos, los que desde luego contienen datos sensibles de los usuarios en los términos del artículo 2 letra g) de la Ley 19.628”.

Agrega que “(…) Fonasa dentro de un procedimiento de fiscalización legalmente tramitado, y con el objeto de revisar el correcto otorgamiento de beneficios de salud (esto es, comprobar la efectividad de las prestaciones de salud financiadas con bonos utilizados por 922 usuarios del sistema que son pacientes de la recurrente), solicitó, a través del acto impugnado, que la recurrente le remitiera una copia de las fichas clínicas respectivas. Esta actuar de la recurrida carece tanto de ilegalidad como de arbitrariedad, pues se trata de una actuación que se encuentra dentro de su competencia, y que ha sido ejercida en una hipótesis claramente fundada, pues acá se parte de un presupuesto razonable y perfectamente acotado, el cual es, la necesidad de verificar si determinados usuarios recibieron los beneficios de salud que se financiaron a través del sistema público de salud, habida consideración que al menos una muestra de dichos usuarios, denunciaron o declararon, dentro de un procedimiento administrativo de fiscalización, no haber recibido beneficios del sistema a través de prestaciones de la recurrente”.

En definitiva, resuelve que “(…) la actuación de la recurrida no vulnera ni desbordada las facultades entregadas por el artículo 50 del DFL N°1, como tampoco los límites de la Ley 19.628, pues el acceso a los datos sensibles no se hace con el objeto de generar un registro o banco de datos, ni mucho menos para realizar un tratamiento de los mismos, sino solo para comprobar el correcto pago de los beneficios de salud de los usuarios del sistema, quedando desde luego la recurrida responsable por el mal uso que hipotéticamente, pudiera hacer de los mismos. No obstante, el acto de Fonasa no afecta los derechos fundamentales invocados, ya que la protección de datos privados al que hace referencia corresponde a sus pacientes, y respecto del derecho a la libertad de trabajo no se afecta por el hecho de cumplir la recurrente las cargas que legalmente se le imponen dentro de un procedimiento administrativo”.

La Corte Suprema confirmó esta decisión en alzada.

 

Vea sentencias de Corte Suprema Rol N° 57.773-22 y Corte de Concepción Rol N° 2.778-22 (Protección).

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