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Corte Constitucional de Colombia.

Migrantes irregulares tienen derecho a tratamiento médico por enfermedad catastrófica, el cual debe incluirse en la atención de urgencia.

Los extranjeros residentes en Colombia en situación migratoria irregular, tienen el derecho a la atención inicial de urgencias como una garantía de no discriminación de conformidad con la Constitución. Sin embargo, la atención inicial de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante como urgente.

15 de diciembre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por una migrante que recurrió contra un hospital por su negativa a proporcionarle un tratamiento para atender sus graves problemas de salud.

La recurrente es una migrante venezolana que se encuentra en calidad de irregular en Colombia. Adolece de una serie de problemas de salud de tipo renal y cardiovascular, por lo que al momento de los hechos se encontraba hospitalizada en un recinto hospitalario de ese país, particularmente, debido a una insuficiencia renal crónica avanzada, por lo que regularmente debe someterse a diálisis.

Dedujo una acción de tutela contra el hospital debido a su decisión de darla de alta sin conferirle la posibilidad de continuar su tratamiento de diálisis. Adujo una vulneración de sus derechos a la vida y la salud y solicitó la continuidad de su hemodiálisis.

En su contestación, el hospital se opuso a la pretensión de la recurrente y señaló que “(…) el Estado colombiano sólo le reconoce el derecho al mínimo vital y el acceso a la tutela cuando su vida se puede ver realmente lesionada. Un paciente de nacionalidad extranjera debe realizar los correspondientes trámites de afiliación al sistema de seguridad social en salud manifestando su condición como extranjero y la falta de recursos para acceder al sistema privado de salud. Por lo que al momento de contar con la afiliación al sistema podrá gozar de todos los derechos que se les reconoce a sus miembros”.

El juzgado de instancia desestimó la acción aduciendo que “(…) de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se acreditó que a la accionante se le brindó la atención requerida en la entidad médica, por lo que no se probó una vulneración del derecho a la salud. La accionante presentó la tutela para que le fuese suministrado un tratamiento continuo e integral de salud, el cual únicamente puede ser otorgado a los extranjeros que regularicen su situación de permanencia en el país y cuenten con un documento válido de identificación.”

Tras una impugnación realizada por la recurrente, el tribunal ad quem confirmó la sentencia. Contra estos fallos adversos dedujo acción de tutela en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de buena salud, sino a garantizar toda una gama de facilidades, bienes y servicios que aseguren el más alto nivel posible de salud; entre ellos la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano”.

Agrega que “(…) el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, en virtud del cual toda persona tiene derecho al más alto nivel posible de salud física y mental; debe ser garantizado a toda persona que se encuentre dentro del territorio nacional sin hacer distinciones basadas en la nacionalidad; y debe ser prestado sin barreras de acceso a los servicios y sin importar la condición económica”.

Señala que “(…) esta Corte ha establecido que, pese a que el ordenamiento prevé la posibilidad de hacer distinciones, las diferencias basadas en la nacionalidad son, en principio, constitucionalmente problemáticas porque se fundan en un criterio sospechoso de discriminación. Por lo cual, las restricciones a los derechos de los extranjeros serán válidas en términos constitucionales  siempre que existan razones que las justifiquen”.

Comprueba que “(…) la jurisprudencia ha determinado que la insuficiencia renal crónica se trata de una enfermedad catastrófica y, por lo mismo, hace parte de la atención inicial de urgencias a la que tienen derecho los migrantes venezolanos en situación migratoria irregular. Así, está probado que el tratamiento de hemodiálisis es indispensable y no puede ser retrasado razonablemente sin poner en riesgo la vida de la accionante. En el caso en concreto, la prestación periódica de la hemodiálisis se encuentra incluida “.

Indica que “(…) la complejidad del padecimiento catastrófico insuficiencia renal crónica de la accionante (reconocido en la historia clínica) demanda un compromiso superior. Ante la imposibilidad que tenía la accionante de adelantar los trámites de regularización y afiliación al SGSS-S, dada su condición crítica de salud por encontrarse hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, la respuesta de las entidades accionadas no podía traducirse en una total desatención a la situación de la accionante, basados únicamente en su condición de migrante irregular”

En definitiva, la Corte concluye que “(…) los extranjeros residentes en Colombia en situación migratoria irregular, tienen el derecho a la atención inicial de urgencias como una garantía de no discriminación de conformidad con la Constitución. Sin embargo, la atención inicial de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante como urgente”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar el fallo recurrido. Asimismo, ordenó al hospital realizar un examen médico a la recurrente y asistirla con un tratamiento contra su insuficiencia renal crónica.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-300-22.

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