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Recurso de protección acogido.

Cerrar camino utilizado por los vecinos aun cuando se encuentre situado dentro de un terreno privado, es arbitrario, resuelve la Corte de Chillán.

El recurrido alegó que dicho camino se había construido como servidumbre de tránsito únicamente para el traslado de él y sus hermanos, argumento que fue desestimado por la Corte, tras determinar que no podía obviarse el hecho de ser un camino utilizado hace años por los vecinos del sector.

23 de diciembre de 2022

La Corte de Chillán acogió el recurso de protección interpuesto por un grupo de vecinos en contra del dueño de un predio por el que pasa el único camino vecinal que da acceso al camino público, por instalar un cerco que impidió seguir transitando por aquel lugar.

Los recurrentes señalan que, desde junio de 2022 han sido víctimas de un acto perpetrado por el recurrido, que alteró una situación preexistente, clausurando el único camino que comunica las propiedades de los actores con el camino público. Indican que dicho cierre se materializó con la instalación de un cerco de estacas con alambre de púas, y que el recurrido lo justifica porque se encontraría dentro del sitio de su dominio.

Los actores califican de grave el actuar del recurrido, por cuando se encuentran imposibilitados de transportar cualquier clase de insumo para cubrir sus necesidades básicas, así como tampoco han podido retirar los vehículos de sus propiedades. En ese sentido, agregan que el vecino ha llegado a amenazar con reventar los neumáticos a cualquiera que estacione a un costado del cerco instalado, ya que estaría ocupando parte de su propiedad.

Estiman que cierre del camino los priva arbitrariamente de su derecho fundamental de propiedad sobre sus predios (art. 19 N° 24), y solicitan que se ordene la apertura y habilitación inmediata de la vía, permitiendo el libre tránsito, sin hostigamientos ni apremios.

El recurrido informó el recurso y solicitó su rechazo. Sostiene que no existe derecho de propiedad que tutelar, pues éste no fue acreditado con ningún tipo de documento.

Enseguida, explica que el terreno por el que pasa el camino en cuestión es de dominio de su familia desde 1980, año en que su padre lo adquirió y, luego de su fallecimiento, sus hermanos y él se lo adjudicaron y subdividieron, quedando cada uno con un lote. Señala que los recurrentes adquirieron una hijuela que luego se subdividió, sin contemplarse en esa subdivisión un camino por el cual pudieran transitar entre los lotes y que tuviera además salida a los caminos públicos.

Estima que es inaceptable que, debido a esa negligencia, se afecte su derecho de propiedad, obligándolo a permitir que terceros transiten por su terreno. Manifiesta que el cierre de aquel camino es una acción completamente legítima, pues la vía se encuentra dentro de su propiedad y constituye una servidumbre de tránsito que sólo permite el traslado de él y sus hermanos. Hace presente que, en un principio se permitía el uso del camino porque transitaban por él algunos pocos vehículos, sin embargo, la situación ha cambiado radicalmente, lo que lleva a tomar la decisión de cerrar mediante la instalación de un cerco.

Carabineros informó que, al constituirse en el lugar, se aprecia que el acceso peatonal y vehicular que da acceso al predio de cada uno de los recurrentes, se encontraba cerrado.

La Corte de Chillán acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “en autos está acreditado, por reconocerlo expresamente la recurrida, que su parte permitió durante un tiempo, el tránsito de los actores por el camino que dice encontrarse en su predio y de sus hermanos, el cual recientemente cerró”.

Con ello en consideración, la sentencia colige que “dicha conducta importa alterar una situación de uso aceptada e implica una acción de autotutela, que le ha provocado a los actores un impedimento para acceder a sus inmuebles y, por ende, de ejercer efectivamente sus derechos sobre ellos”.

Enseguida, establece que la actuación impugnada vulnera la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que no permite el acceso expedito a la propiedad de los recurrentes, obligándolos al uso de lugares riesgosos para transitar.

El fallo agrega que “corresponde a esta Corte, por la vía de acoger el recurso deducido, restablecer el imperio del derecho y disponer de inmediato las providencias que aseguren la debida protección de los afectados. Sin embargo, la decisión anunciada, sólo será temporal, ya que esta vía no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, por un tiempo, y así permitir a los actores entablar las acciones que estimen asistirles, para lograr el acceso que requieren, pues, lo contrario, significaría constituir en esta sede un verdadero gravamen para el recurrido, lo que está vedado, por no ser el procedimiento para ello”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Chillán acogió la acción de protección, y le ordenó al recurrido permitir el acceso peatonal y vehicular de los recurrentes a sus predios, sea, retirando los obstáculos o entregando llaves, si las hubiese.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N° 4661-2022.

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