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Demanda de cobro de pesos.

Apostador debe pagar 15 millones de pesos adeudados a un Casino por la compra de fichas para diversos juegos.

El demandado suscribió cheques a plazo para comprar las fichas, los que bloqueó con posterioridad alegando que las deudas contraídas en juegos de azar adolecen de objeto ilícito, argumento que fue desestimado por el máximo Tribunal.

7 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de cobro de pesos.

Un Casino demandó por cobro de pesos a un particular que giró cheques a su favor para la compra de fichas. El demandante sostuvo que, dichos documentos no se pudieron cobrar por haber sido bloqueados por el demandado, motivo por el que solicita el pago íntegro de los $15.000.000.- extendidos en fichas de casino para diversos juegos.

En su defensa, el demandado instó por el rechazo de la acción, argumentando que existe objeto ilícito en las deudas contraídas por juegos de azar, y que al haber aceptado cheques a plazo el Casino otorgó un mutuo de dinero a su parte, acto que se encuentra prohibido para el demandante.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al particular al pago los $15.000.000,- más reajustes e intereses, al estimar que, “(…) el demandado efectúa un reconocimiento indirecto de la prestación de los servicios y de quien se los prestó, ya que, si bien indica que no es la demandante la que le habría prestado dichos servicios, sino que el “casino, que presta plata a los jugadores”, es de público conocimiento que así se les denomina coloquialmente a los establecimientos de juegos de azar autorizados, como lo es el demandante en el caso de autos, cuya sociedad se denomina “Enjoy Gestión Limitada”. Confesión que además hace plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, en su contra, en el sentido de reconocer la prestación de servicios y de adeudarle a la actora la suma de $ 15.000.000”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1793, en relación al artículo 1698 inciso segundo, 1713, del Código Civil, y los arts. 341, 342 N°2 y 4, 385, 394, 399, 401, y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 inciso primero, y 22 inciso primero del Código Civil; así como también los artículos 1793, en relación a los artículos 1462, 1466, 1682 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley N° 19.995 en relación con los artículos 19 inciso primero, y 22 inciso primero, y 1560 del Código Civil.

El recurrente sostuvo, en síntesis, que el contrato celebrado con el casino es un mutuo de dinero, préstamo a los jugadores que la ley prohíbe. Refiere que la compra de fichas se hizo a plazo, por lo que cualquier deuda que se hubiera generado en tal sentido, adolece de objeto ilícito por ser contraída en un juego de azar.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el demandado no acreditó hechos que pudieran eximirlo de su obligación de pagar por el precio de los bienes adquiridos, ni tampoco pudo demostrar con los medios de prueba allegados a la causa un origen diverso de tal recibo, cuya suscripción no ha negado del todo, reconociendo de esta manera tácitamente, a lo menos haberlo suscrito como señal de haber recibido la cantidad de la que da cuenta el comprobante de entrega de fichas”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo prosigue indicando que, “(…) Respecto de las alegaciones tendientes a la existencia de objeto ilícito por vulneración de la ley 19.995, cabe señalar que no es viable declarar que la obligación a que se refiere el cheque que conduce la presente acción adolece de nulidad absoluta objeto ilícito. Sobre el particular, cabe señalar que no se ha declarado previamente la nulidad absoluta de la obligación materia de ejecución, en un juicio diverso”.

En tal sentido, el fallo hace suyas las palabras del profesor Alessandri Besa, quien respecto del objeto ilícito puntualizó que, “(…) en virtud de lo estatuido en el artículo 1683 del Código Civil, cuando la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello, el que deber ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario. Dicho interés debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) Aplicando entonces los precedentes razonamientos a la especie, se constata que la demandada carece de legitimación activa para este tipo de alegaciones, puesto que sin cuestionar la validez y eficacia del acuerdo de voluntades del negocio causal que origina el cheque aspira a que se declare la ineficacia de la obligación por la concurrencia de defectos y circunstancias que, en consecuencia, estaba en condiciones de conocer, sin que aportara prueba suficiente e idónea que permitiera concluir algo distinto”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°122.656-2022, Corte de Santiago Rol N°16.451-2019 y 4° Juzgado Civil de Santiago RIT C-2460-2019.

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