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Recurso de casación en el fondo acogido.

La interrupción especial de los plazos establecida en la Ley N°21.226 opera sólo para los juicios iniciados durante el estado de excepción constitucional, resuelve la Corte Suprema.

El acreedor que hizo uso de la cláusula de aceleración y demandó el cobro de su crédito ejecutivamente en una fecha anterior al 20 de marzo de 2020, no puede invocar la suspensión especial de plazos para acusar interrumpido el plazo que opera en su contra para ejercer la acción de cobro.

15 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que revocó aquella de base, y en su lugar, desestimó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

El 2 de septiembre de 2019, Banco Estado demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré pactado en 5 cuotas, con vencimiento el 1 de mayo de 2019. El demandante expresó que el ejecutado no pagó ninguna de las cuotas pactadas.

La demanda se tuvo por notificada y requerido de pago el deudor el 18 de junio de 2021, momento en que el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por haber transcurrido el año de plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, entre el vencimiento del título y la notificación del libelo.

En traslado, el demandante instó por el rechazo de la excepción, argumentando que el artículo 8 de la Ley N°21.226 prorrogó los plazos de prescripción desde el 20 de marzo de 2020.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción opuesta, al estimar que, “(…) el artículo 8° de la Ley N°21.226 se aplica a las demandas que se hubiesen presentado durante el estado de excepción constitucional, cuyo no es el caso”; decisión que fue revocada por la Corte de Chillán en alzada, que ordenó seguir adelante con la ejecución, al observar que, “(…) en la especie, se tuvo por notificada y requerida de pago expresamente a la ejecutada con fecha 18 de junio de 2021, no alcanzó a verificarse el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, desde que se hizo exigible el pagaré de autos, esto es, el día 7 de mayo de 2019, al haber operado la interrupción de dicho plazo el día 18 de marzo de 2020, momento en que entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 4 y 2514 del Código Civil, y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.

El recurrente sostuvo que, los términos facultativos en que se redactó la cláusula de aceleración no eximen al acreedor de la prescripción de la acción. Agrega que, la Ley N°21.226 sólo puede aplicarse para las causas iniciadas durante la vigencia del estado de catástrofe, lo que no ocurre en la presente causa, iniciada con anterioridad al 20 de marzo de 2020. Finalmente, indica que la judicatura de fondo yerra en considerar la notificación de la demanda como el momento en que debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción, debido a que es con la presentación del libelo que el demandante manifestó su voluntad de acelerar el cobro del crédito.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito, actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N°18.092”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción opuesta declarando prescrita la acción de cobro.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°84.413-2021, de reemplazo, Corte de Chillán Rol N°270-2021 y 2° Juzgado Civil de Chillán RIT C-4310-2019.

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