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Ley N°20.791.

Norma que declara de utilidad pública terrenos destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la declaratoria significa una carga totalmente desproporcionada que coarta su patrimonio.

18 de enero de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo transitorio, inciso primero, de la Ley N°20.791, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

El precepto legal impugnado establece:

“Declárense de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes N°s. 19.989 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los Lotes cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública”. (Artículo Transitorio, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad municipal interpuesto por la requirente en contra de la Municipalidad de Conchalí, que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago.

La requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) y la igualdad en la repartición de las cargas públicas (art. 19 N° 20), toda vez que las cargas que imponga la ley deben ser repartidas entre todos los llamados a soportarlas, sin que los gravámenes impuestos en ella recaigan de manera arbitraria en unos por sobre otros.

Añade que en el caso concreto, la carga publica que genera la declaratoria de utilidad pública consiste en una limitación de no poder construir en los terrenos afectos, o de poder hacerlo de una manera muy limitada, con el objeto de asegurar el fin público (legítimo) a que se ciñe el bien, produciéndole únicamente a ella el perjuicio de tener que soportar con su patrimonio los efectos de esta declaración que no tiene caducidad ni plazo de concreción, tornando inútil el inmueble de su propiedad, produciéndose una discriminación arbitraria del legislador en su contra dado que no existe un privilegio que compense el gravamen impuesto, como lo sería, por ejemplo, la certeza de llevarse a cabo un procedimiento legal de expropiación, que permita justificar la imposición de la carga impuesta.

Asimismo, reclama que la norma objetada transgrede su derecho de propiedad (art. 19 N° 24), dado que el establecimiento de las declaratorias a utilidad pública impusieron nuevas cargas y gravámenes para los propietarios de los predios afectados, como es su caso, ante una eventual e incierta expropiación, constituyendo un menoscabo a su patrimonio de duración indefinida y sin la contraprestación estatal respectiva para subsanar dicho detrimento patrimonial.

Indica que al gravarse la totalidad de su inmueble con un “uso de suelo Avenida Parque”, se le despoja de su facultad de uso y goce del inmueble, elementos que componen el dominio sobre éste y, si bien aún podría enajenarlo, no podría hacerlo a valor de mercado como le correspondería en condiciones normales.

Por otra parte, alega que la declaratoria a utilidad pública aplicada al terreno de su propiedad en razón del precepto impugnado, conculca su derecho a desarrollar una actividad económica lícita (art. 19 N° 21), puesto que se le priva de desarrollar cualquier proyecto sobre el terreno, limitación que se acentúa si se considera que detenta la calidad de empresa inmobiliaria, por lo que no podrá siquiera enajenar el inmueble de su propiedad.

Finalmente, señala que la aplicación al caso concreto de la norma cuya inaplicabilidad persigue, significa una afectación grave a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 19 N°26, siendo la declaración de utilidad pública una medida excesiva y desproporcionada que afecta la esencia de las garantías constitucionales mencionadas precedentemente.

La Primera Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.877-22.

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