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Ley N° 19.496.

Juzgado de Policía Local es competente para conocer y resolver controversias sobre incumplimiento de contrato de seguro en el marco de la Ley del Consumidor.

El ordenamiento jurídico considera un sistema dual para conocer ese tipo de conflictos, el primero, a través de la justicia arbitral según las reglas del Código de Comercio, y el segundo, mediante la aplicación de la Ley del Consumidor.

19 de enero de 2023

La Corte de Rancagua revocó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de una acción por infracción a la Ley del Consumidor por el no pago de seguros interpuesta en contra de BCI Seguros.

El actor señala que contrató un crédito de consumo por $41.135.956.-, que se encontraba cubierto, entre otros, por un seguro de desgravamen e invalidez a cargo de BCI Seguros, el cual cubría el saldo insoluto de la deuda.

Indica que más de un año después, la comisión médica a cargo de la revisión de su caso, declaró su invalidez total. Sin embargo, puesta esa circunstancia en conocimiento de la aseguradora, esta señaló que el denunciante había contratado un nuevo crédito, esta vez sin cobertura de invalidez, por lo que no estaba obligada a cubrir la invalidez que le afecta. Agrega que anteriormente BCI Seguros también había rechazado el siniestro por no haber sido declarada la preexistencia de la enfermedad, lo que no es efectivo.

Alega que los hechos descritos configuran una infracción a los artículos 3°, letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496, por cuanto la denunciada negó la cobertura al siniestro que le afectó, incumpliendo así lo convenido, motivo por el cual solicita que se le sancione con multa y se le condene al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y daño moral.

El Juzgado de Policía Local, antes de razonar sobre el fondo del asunto, refiere  que es necesario analizar si la materia puesta en su conocimiento es de su competencia. En ese sentido, citando los artículos 542 y 543 del Código de Comercio, señala que “resulta imperativo que cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, (…) sea resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa”, y si los interesados no se pusiesen de acuerdo, será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

Siguiendo ese razonamiento, resuelve que los mencionados artículos tienen aplicación preferencial por sobre los artículos 2° y 2° bis de la Ley N° 19.496, que fijan el ámbito de aplicación de la Ley del Consumidor, esto por tener carácter especial.

Hace presente también, que si bien el DFL 251 sobre Compañías de Seguros entrega a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad de resolver dificultades en materia de seguros, no contempla dentro de sus facultades la protección de los consumidores, ni tampoco su derecho a indemnización de perjuicios frente a la actuación negligente de las compañías de seguros. Sin embargo, el Código de Comercio sí contempla protección al asegurado o beneficiario.

En base a lo anterior, el Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, tras determinar que a quien le correspondía resolver el asunto es a la justicia ordinaria, o bien a un tribunal arbitral, según opte el asegurado.

En contra de esa decisión, el actor dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de Rancagua.

La sentencia de alzada manifiesta que “nuestro ordenamiento jurídico, actualmente, ha considerado la existencia de un sistema dual para conocer los conflictos que se susciten entre el asegurado, el contratante o el beneficiario según corresponda y el asegurador. (…) El primero de estos, reconocido en el artículo 543 antes citado, y que otorga competencia a la justicia arbitral para dirimir el conflicto, el segundo, de carácter general, previsto en la Ley 19.496, en donde el asegurado se considera como un mero consumidor y, por lo tanto, puede recurrir a esta justicia común para resolver su conflicto”.

Enseguida, refiere que, “para estos efectos la doctrina ha estimado que el consumidor queda mejor protegido en el contexto de un procedimiento más rápido, eficaz y menos oneroso para dirimir su asunto, el que además equilibra de mejor forma la natural asimetría de poder ante una compañía de seguros dotada de mejores recursos y condiciones para litigar, y en este sentido, la Ley del Consumidor deja a ambas partes en un mejor pie de igualdad”.

Por lo anterior, concluye que resulta pertinente mantener la competencia y el conocimiento del asunto en el Juzgado de Policía Local de Rancagua.

En mérito de lo expuesto, la Corte revocó la resolución apelada, y en su lugar, declaró que el Juzgado de Policía Local es competente para continuar conociendo la causa.

 

Vea sentencias Corte de Rancagua Rol N° 169-2022 y 1° Juzgado de Policía Local de Rancagua Rol N° 574.200-2022.

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