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Derecho a la intimidad y a la propia imagen.

La rabia tras descubrirse una infidelidad no justifica la divulgación de fotografías íntimas de la amante, pues ello vulnera su intimidad y su esfera personal, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

La imagen, al contener los rasgos y características externas que conforman la fisionomía de una persona, es un dato que la identifica, más que otros signos externos, en su concreta individualidad. Esta identificación es mayor cuando se trata de imágenes íntimas, en las cuales la persona aparece sin ropa o con ropa interior.

28 de enero de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió parcialmente la acción de tutela deducida por una mujer afectada por la divulgación de sus fotografías íntimas. Si bien resolvió la carencia actual de objeto, pues ya habían sido eliminadas de redes sociales, amparó los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la actora.

La recurrente mantuvo una relación sentimental con un hombre casado. En una ocasión, la cónyuge descubrió unas fotografías íntimas que la mujer había enviado a su marido a través de WhatsApp. En un arranque de rabia y celos, difundió públicamente los registros en sus redes sociales y en el trabajo de la actora.

Tras enterarse de las publicaciones, la recurrente cayó en una depresión que la obligó a buscar ayuda psicológica, pues se sumió en un aislamiento social fruto de su vergüenza. No obstante, interpuso una acción de tutela en sede judicial contra la mujer, aduciendo que vulneró sus  “(…) derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana”. Por lo anterior, solicitó la eliminación de las fotografías en redes sociales, unas disculpas públicas y la remisión del caso al Ministerio Público, por estimar que el asunto ameritaba una investigación penal.

El juez a quo acogió la acción, sin embargo, fue revocada en segunda instancia. El tribunal ad quem dictaminó la “(…) carencia actual de objeto por hecho superado, pues las publicaciones ya habían sido retiradas. Lo divulgado a través de WhatsApp no logró menoscabar las garantías fundamentales de la actora, pues consisten exclusivamente en conversaciones sostenidas entre las partes, sin que exista evidencia de que por ese medio se hubieren difundido las imágenes íntimas a terceros”. La recurrente impugnó esta decisión en estrados de la Corte Constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) en el presente caso se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado. En efecto, no puede decirse que la vulneración a los derechos fundamentales se haya eliminado, sino que, en todo caso, dicha vulneración ya no puede retrotraerse o deshacerse. Cuando se está ante un daño consumado, la acción de tutela pierde su función principal, pues cualquier decisión que llegue a adoptarse por el juez no logrará restablecer el goce de los derechos fundamentales vulnerados. No obstante, la jurisprudencia obliga a un pronunciamiento”.

Agrega que “(…) la acción, respecto de la conducta de haber publicado dos fotografías de la actora en Facebook, es improcedente, dado que la recurrente no solicitó el retiro o la corrección ante el particular que efectuó la publicación, ni reclamó ante la red social Facebook, en la que está la publicación, pese a que esta plataforma así lo permite. Respecto de las conductas restantes, se encontró que, si bien ellas se enmarcan en una carencia actual de objeto por daño consumado, esta circunstancia no impide proseguir con el análisis de fondo”.

Comprueba que “(…) aunque no está claro en el proceso de qué modo la accionada accedió al teléfono móvil de su pareja sentimental, valga decir, si este acceso fue consentido o no consentido, lo cierto es que al reenviar a su propia cuenta de WhatsApp las fotografías íntimas de la actora, que no estaban destinadas a ella, irrumpió en la esfera íntima de aquella. Este reenvío es, en realidad, una apropiación indebida de las fotografías íntimas de la promotora de esta acción tutelar, que afecta sus derechos a la intimidad y a la propia imagen”.

Señala que “(…) el enojo o la contrariedad que puede generar en una persona que tiene una relación de pareja con otra encontrar fotografías íntimas de una tercera persona en un teléfono móvil, comprensible en términos emotivos y humanos, no autoriza a esa persona para proceder, por sí y ante sí, a apropiarse de dichas fotografías, ni mucho menos a publicarlas o exponerlas”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) exhibir fotografías íntimas de otra persona, de las cuales alguien se ha apropiado indebidamente, es una conducta que tiene la capacidad de afectar, de manera evidente y manifiesta, varios derechos fundamentales de la persona que aparece en las fotografías. La imagen, al contener los rasgos y características externas que conforman la fisionomía de una persona, es un dato que la identifica, más que otros signos externos, en su concreta individualidad. Esta identificación es mayor cuando se trata de imágenes íntimas, en las cuales la persona aparece sin ropa o con ropa interior”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger parcialmente la acción “(…) declarando la carencia actual de objeto por daño consumado, puesto que ya no es posible revertir la exhibición hecha por medio de una orden judicial. Se considera necesario advertir a la accionada para que en ningún caso vuelva a realizar esta conducta. Además, tendrá 48 horas para borrar o destruir las fotografías que sigan en su poder”.  También ordenó la remisión de estos antecedentes a la fiscalía para que proceda como mejor considere al amparo de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la recurrente.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-339/22.

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