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Imagen: eldinamo.cl
Recurso de protección rechazado.

Eliminación del inventario de posesión efectiva de un bien raíz por el Registro Civil no es ilegal si fue previamente solicitado por uno de los herederos.

El actor alegó que el órgano recurrido no lo escuchó previó a modificar la posesión efectiva de su madre, afectando así el debido proceso, sin embargo, la Corte descartó ese argumento, tras determinar que la tramitación de una posesión efectiva no es un asunto litigioso que contenga etapas de discusión.

30 de enero de 2023

La Corte de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación Región del Biobío, por supuestamente modificar unilateralmente el inventario de bienes de una posesión efectiva.

El recurrente expuso que el 14 de agosto de 2008 falleció intestada su madre, y que, en noviembre de 2013, su padre le cedió los gananciales que a él le correspondían en la sociedad conyugal habida con su difunta cónyuge, así como todos los derechos que le correspondían en un inmueble ubicado en Yumbel. Indica que, si bien esta última propiedad fue inscrita por su padre de acuerdo al procedimiento de regularización del DL N° 2.695, lo cierto es que el origen de esa posesión se encuentra en compras de acciones y derechos efectuadas durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Agrega que, tiempo después, concurrió al Conservador de Bienes Raíces de Yumbel para obtener una copia de la inscripción especial de herencia de su madre a fin de iniciar los trámites de partición del inmueble del que es comunero, oportunidad en que un funcionario le manifestó que no era posible entregarle lo requerido. Ante eso, se comunicó con la Conservador interina, la que le señaló recordar que otro de los herederos había concurrido a exhibir un duplicado de certificado de posesión efectiva donde la causante aparecía sin bienes raíces.

El actor alega que la posesión efectiva de su madre fue modificada unilateralmente por el Director del Registro Civil, eliminando el único bien raíz, lo que califica de arbitrario e ilegal, porque carece de fundamento y razonamiento lógico, así como tampoco tiene facultades para resolver qué bienes integran una masa hereditaria, facultad que está entregada exclusivamente a los tribunales de justicia.

Solicitó que se ordene al Registro Civil dejar sin efecto la resolución por la cual se eliminó del inventario el inmueble de la causante y se restablezcan las cosas al estado anterior.

La Directora del Servicio de Registro Civil solicitó el rechazo de la acción de protección. Explica que la solicitud de modificación de inventario de bienes fue presentada por un hermano del recurrente, mediante la cual se requirió expresamente la eliminación del inventario del inmueble no agrícola que se encontraba registrado.

Agrega que a la solicitud de modificación se adjuntaron los antecedentes pertinentes, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley N° 19.903 en relación con el artículo 25 del Reglamento contenido en el DS 237 del Ministerio de Justicia, en donde consta una copia de inscripción del registro de propiedad con certificado de dominio vigente de la propiedad en cuestión, a nombre del padre del actor.

Manifiesta que el recurrente se equivoca al decir que el Servicio modificó unilateralmente la posesión efectiva, toda vez que la modificación de inventario fue solicitada por uno de los herederos.

Informó el recurso el hermano del actor, confirmando que fue él quien solicitó la modificación de la posesión efectiva de su madre, debido a que, por error de su hermano se incluyó en la misma un inmueble de propiedad exclusiva del padre de ambos, y no de la sociedad conyugal como se mencionó originalmente.

La Corte de Concepción desestimó el recurso de protección. El fallo deja establecido que no es efectivo que la eliminación del inmueble desde el inventario de bienes la hubiere realizado unilateralmente el órgano recurrido, pues medió requerimiento previo de otro de los herederos, según este mismo lo reconoce en su informe.

Enseguida, indica que, “para la modificación del inventario que reprocha el recurrente, el Servicio se ajustó cabalmente al procedimiento regulado, conforme al mandato que el artículo 1° de la ley 19.903 le comete, en orden a que las posesiones efectivas de herencias serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que demuestra que el recurrido actuó dentro de la esfera de su competencia y con apego estricto al procedimiento que le obliga; en consecuencia, la afirmación del recurrente en cuanto a que el Servicio carece de facultades para actuar como lo hizo, carece de sustento tanto en lo fáctico como en lo jurídico”.

Por último, se hace cargo de la alegación del actor en relación a que no habría sido escuchado con motivo de la solicitud de otro heredero de modificar el inventario, lo que vulneraría el debido proceso, y señala a ese respecto que no es cierto porque, “primero, la tramitación de una posesión efectiva ante el Servicio no es una materia litigiosa que comprenda etapas de discusión sobre cuestiones de fondo o incidentales entre los interesados; y, segundo, la ley 19.903 y su Reglamento, no contemplan para el asunto de la especie, que previo a resolver la modificación de un inventario se deba oír a los interesados”.

En consecuencia, y tras determinar que en la especie no concurre ninguno de los actos ilegales que reprocha el recurrente al Registro Civil, la Corte de Concepción rechazó el recurso de protección.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N° 77.357-2022.

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