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fuente: The Clinic.
Derechos Humanos.

Condena impuesta a Cristián Labbé por el delito de apremios ilegítimos es confirmada por la Corte Suprema.

Los hechos ocurrieron en noviembre de 1973, en el marco de la denominada “operación peineta”, que buscaba capturar a opositores del régimen militar en la zona cordillerana entre Concepción y Valdivia. Sin embargo, en fallo dividido, el máximo Tribunal sustituyó de oficio la pena privativa de libertad por la remisión condicional de la pena, aduciendo razones humanitarias en atención a los derechos que posee el condenado al ser un adulto mayor.

7 de febrero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base pronunciada por el Ministro en Visita, Álvaro Mesa Latorre, que condenó a Cristian Labbé a la pena de tres años de presidio mínimo, como autor del delito consumado de apremios ilegítimos.

Se denunció al ex alcalde de Providencia por los hechos cometidos durante el mes de noviembre de 1973, cuando se desempeñaba como teniente del Ejército, y en el ejercicio de su cargo torturó a la víctima, que fue detenido en la denominada “operación peineta”, realizada en la zona cordillerana entre las ciudades de Concepción y Valdivia, con el fin de capturar a opositores al régimen militar. Luego de exponer los apremios de los que fue víctima, ésta refirió que en todo momento los actos estuvieron en control del denunciado, al cual reconoció por su voz, ya que siempre se le mantuvo con los ojos vendados y colgando desde el techo con las manos atadas a la espalda.

Los hechos denunciados, a juicio del ministro visitador, constituyen el delito de apremios ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 Nº1 del Código Penal, en grado consumado y en los que el acusado participó como autor, por lo tanto, el juez de instancia dictó sentencia condenatoria contra el ex edil; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En cuanto a la nulidad formal, el recurrente invocó la causal 12ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, por haberse omitido durante el juicio la práctica de algún trámite o diligencia dispuesto expresamente por la ley bajo pena de nulidad, en la especie, el de oír el alegato del abogado defensor, en la vista de la causa del recurso de apelación, debido a problemas de agenda que impidieron al letrado acudir a dicha audiencia.

La Corte Suprema no hizo lugar al recurso de casación en la forma, al estimar que, “(…) la nulidad pretendida no resulta procedente si la inasistencia durante la vista de la causa obedece al mero descuido del letrado, como explícitamente lo reconoce el recurso de casación en examen, pues debe tratarse de omisiones de trámites o diligencias atribuibles al tribunal que sustancia el proceso y que emite el fallo, de manera que la sentencia será anulable en la medida que el ente jurisdiccional infrinja durante la tramitación del juicio las normas que le obligan a practicar determinados trámites o diligencias cuya omisión puede acarrear indefensión, situación que no acontece en el presente caso”.

Respecto de la nulidad sustancial, el actor acusó la infracción de la causal 3ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al sostener que, los hechos establecidos en la sentencia relativos a la participación del recurrente no se subsumen en alguna de las hipótesis de autoría del artículo 15 del Código Penal.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) en el considerando 11° de la sentencia de primera instancia, reproducido en alzada, se tuvo por establecido que el recurrente “estuvo a cargo de los detenidos y en este caso de la víctima, e inició todo el proceso para los interrogatorios y posteriores apremios ilegítimos (torturas)”, apremios que según se establece en el motivo 3°, consistieron en, “bajo improperios” ordenarle “que bajara su vista, al mismo instante en que lo amenaza, con una arma blanca (corvo), que le cortaría el cuello”, así como en colgar al detenido “con las manos atadas a la espalda, permitiéndole apoyarse sólo con la punta de sus dedos al suelo” y, además, durante su interrogatorio “conectaron electrodos en su tobillo y muñecas, los cuales en forma sistemática producían descargas eléctricas cada vez más intensas, al mismo tiempo en que era interrogado”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo prosigue sosteniendo que, “(…) los hechos descritos claramente se subsumen en el delito previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal, en su texto vigente a la sazón, y el estar a cargo de los detenidos objeto de los tormentos e iniciar el proceso que culminaron en dichos apremios sin duda constituyen acciones consideradas y sancionadas como autoría por el artículo 15 N° 1 del Código Penal, al tomar parte de manera inmediata y directa en su aplicación, sin que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo el haber omitido precisar el fallo recurrido el numeral correspondiente del citado artículo 15, pues cualquiera de ellos conlleva la aplicación de la penalidad prevista para el autor”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, quedando a firme la condena impuesta.

Sin perjuicio de lo anterior, el máximo Tribunal, actuando de oficio, sustituyó la pena privativa de libertad, por la de remisión condicional de la pena, esgrimiendo para ello motivos humanitarios, en particular, “(…) con la sustitución de pena privativa de libertad por la de remisión condicional, en el caso de marras se logra por una parte, reafirmar la vigencia de la norma penal transgredida con las conductas imputadas al acusado, cumplir y ajustarse a los distintos fines que se esperan de la sanción penal y, asimismo, honrar el compromiso del Estado con la investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los Derechos Humanos, pero por otra parte, también respetar y promover los derechos del encartado como persona mayor, consagrado en la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, promulgada el 1 de septiembre de 2017”.

La decisión de actuar de oficio fue acordada con el voto en contra de los ministros Haroldo Brito y Jorge Dahm, quienes instaron en mantener la pena privativa de libertad, al observar que, “(…) la determinación del otorgamiento de un beneficio o pena sustitutiva de la Ley N° 18.216 al condenado es una decisión entregada por la ley a los jueces de la instancia que no puede ser revisada por esta Corte, ni resolviendo un recurso de casación como el deducido en la especie ni oficiosamente”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº72.032-2020 y Corte de Temuco Rol Nº1.033-2019.

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