Noticias

Con votos en contra.

Norma que limita las causales para reclamar contra el acto expropiatorio no produce efectos contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requirente reclamó que los preceptos impugnados podrían eventualmente vulnerar sus garantías de igualdad ante la ley, debido proceso, propiedad y el derecho a reclamar ante los tribunales de justicia.

28 de febrero de 2023

La Magistratura Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, presentado por el Banco Santander Chile, respecto de una frase contenida en la letra a) del artículo 9 del Decreto Ley N°2.186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Artículo 9: Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar: a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de reclamación del acto expropiatorio dictado por el SERVIU Región de Los Lagos, interpuesta por el Banco que estima que se han infringido diversas normas legales y constitucionales, causa que se sustancia ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.

En su reclamación la requirente argumenta que la resolución y la actuación del SERVIU adolecen de una serie de vicios. El primer vicio se funda en la falta de ley que autorice la expropiación, al recaer ésta en un inmueble no contemplado por la autoridad y no incluido en el programa de expropiaciones del MINVU. El segundo vicio se refiere a la improcedencia de la expropiación debido a la no concurrencia de la causal legal invocada en el acto expropiatorio, toda vez que el bien inmueble no ha sido contemplado por las autoridades involucradas, ni ha sido incluido en el Programa de Expropiación del MINVU, razón por la cual no le empecé la declaratoria de utilidad pública del artículo 51 de la Ley N°16.391. Por último, tanto el acto como el proceso expropiatorio se llevaron a cabo con diversas infracciones a las normas que lo regulan. Específicamente, alega la falta de un informe previo favorable, por lo que se infringe el artículo 51 de la Ley N° 16.391 y el artículo 6° de la Ley N°2.186 y, por otra parte, el extracto expropiatorio publicado en el Diario Oficial omite la norma legal que hace procedente la expropiación.

En su requerimiento, la actora refiere que, si bien la norma en examen permite reclamar respecto del acto expropiatorio, ello se encuentra limitado a la concurrencia de solo cuatro causales taxativas, las cuales se encuentran individualizadas en cada letra del artículo. En razón de ello, dado que el precepto legal impugnado restringe la impugnación que puede efectuarse, argumenta que en caso de existir algún vicio no contemplado por la norma éste no podrá ser reclamado.

Agrega que no existen otras acciones jurisdiccionales para poder impugnar un acto expropiatorio, siendo las acciones establecidas en el D.L. N°2186 las únicas contempladas por el legislador.

En cuanto a la infracción de garantías constitucionales, refiere que los presuntos vicios de legalidad y constitucionalidad cometido por el SERVIU de Los Lagos no pueden ser reclamados judicialmente dada la enunciación taxativa y restrictiva del precepto legal impugnado, circunstancia que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto mediante esta limitación se establece una diferencia arbitraria e injustificada entre destinatarios de la norma.

Añade que se transgrede el derecho al debido proceso, especialmente en su dimensión de falta de un justo y racional procedimiento establecido por el legislador, contenido en el inciso sexto del N°3 del señalado artículo 19, ya que no existe oportunidad para revisar el cumplimiento legal y constitucional del acto expropiatorio, y que se pueda reclamar de una actuación evidentemente ilegal y arbitraria.

Estima que su derecho de propiedad también se ha comprometido en virtud de la disposición impugnada, por una parte, porque se le priva de un bien de forma arbitraria e injusta y, por otra parte, porque no se le permite acceder a la jurisdicción para que esta realice el adecuado examen de legalidad y constitucionalidad del acto expropiatorio.

Finalmente, alega vulneración al artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues señala que no tiene la posibilidad de elevar los antecedentes a la jurisdicción para que esta haga el correspondiente examen de legalidad y constitucionalidad respecto de la actuación administrativa.

Conferidos los traslados respectivos, el SERVIU Región de los Lagos solicitó el rechazo del requerimiento.

Refiere que la actora ataca la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 9, letra a), del DL. 2.186, con la finalidad de que la Magistratura Constitucional incluya nuevas causales de reclamo no comprendidas en la ley. En cualquier caso ha cumplido todas sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

El Tribunal Constitucional rechazó la impugnación. El fallo señala que, al ejercerse la potestad expropiatoria por parte de la autoridad administrativa -en este caso el SERVIU- deben converger tres reglas jurídicas y necesarias: la Constitución, la ley especial o general (que determina el interés nacional) y la expropiación propiamente tal, la cual se ha de materializar a través de un acto administrativo.

De esta forma, el Tribunal precisa que, siendo el acto expropiatorio el resultado de una actividad que requiere previamente habilitación legal, éste está sujeto al principio de juridicidad previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 N°18 de la Carta Fundamental, el procedimiento para su generación se debe ajustar a la ley, cual es la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado N°19.880.

Pues bien, añade que el inciso tercero del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución prevé dos tipos de reclamaciones diferentes. En primer lugar, la referida a la legalidad del acto expropiatorio (ley expropiante, ley de expropiabilidad, causales, determinación del bien o atributos, etc.)  Y que luego, es decir, después de delimitada la corrección legal del acto, sea porque no se reclamó o porque se desestimó, aparece el derecho del expropiado a la indemnización correspondiente por el daño patrimonial efectivamente causado.

Profundiza en su argumentación señalando que la letra a) del artículo 9 del DL N°2186 establece tres supuestos en los que se puede fundar el reclamo para dejar sin efecto la expropiación por ser improcedente:  la inexpropiabilidad del bien afectado (sea temporal o no), la ausencia de ley autorizante y, finalmente, la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio.

Añade que, mediante la acción prevista en el precepto impugnado, se permite solicitar al juez competente la invalidación de la expropiación fundada en su antijuridicidad, pues, como se indicó, el acto expropiatorio –como todo acto administrativo–, requiere que en su dictación se respeten tanto las normas constitucionales, como las legales y reglamentarias que regulan la actuación del ente administrativo.

En definitiva, concluye que es la misma Constitución la que directamente ha ordenado al legislador determinar un procedimiento racional y justo, y que, tomando en consideración la conjugación de los artículos 19 N°3 y 38 inciso segundo, ambos de la Carta Magna, es posible afirmar que el expropiado cuenta con garantías suficientes para hacer valer sus derechos.

Por otro lado, sostiene que es labor del juez del fondo la determinación de si la causal establecida en el artículo 9, letra a) del DL 2186 comprende las alegaciones deducidas por la requirente en su reclamo.

Finalmente, afirma que los derechos reconocidos al expropiado por el precepto legal en cuestión no obsta la posibilidad de que aquél pueda deducir la acción de nulidad de derecho público en contra del acto expropiatorio, según las reglas generales, fundamento en razón del cual permite al Tribunal Constitucional concluir que la requirente en estos autos constitucionales no se encuentra en un estado de indefensión ni de desigualdad, por cuanto no se advierte una afectación a los derechos constitucionales invocados.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Para fundar su decisión, sostienen que, el conflicto constitucional consiste en determinar si resulta o no ajustado a la Carta Fundamental que el legislador limite las causales por las que el expropiado puede reclamar para que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente, no obstante que el artículo 19 N°24, inciso tercero, norma que dispone que “(…) El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios (…)”.

Añaden que el derecho constitucional a reclamar la legalidad del acto expropiatorio aparece revestido de un contenido y alcance amplios, por ejemplo, respecto de las causales por las que puede intentarse, así lo ha comprendido la jurisprudencia y la doctrina.

Profundizan en su argumentación señalando que, en contra de lo asegurado en la Carta Fundamental, en virtud de la norma impugnada se restringe el derecho a reclamar sólo por las causales previstas por el precepto legal impugnado y que, ese derecho a reclamar en contra del acto expropiatorio, en cuanto especificación del derecho a la tutela judicial efectiva (asegurado en el artículo 19N°3 y en el artículo 38 inciso segundo, ambos de la Constitución), no aparece constreñido, en cuanto a las causales o hipótesis que justifican la impugnación, por la preceptiva contenida en la Carta Fundamental. Muy por el contrario, estiman que tal y como consta en los antecedentes de la norma constitucional y en nuestros pronunciamientos precedentes, se trata de una garantía amplia y extensiva.

Que, siendo así, concluyen que no aparece justificada la decisión legislativa, contenida en el artículo 9° letra a) del Decreto Ley N° 2.186, en orden a establecer que el reclamo en contra del acto expropiatorio procederá sólo por las causales allí contempladas.

Siguiendo dicha línea argumental, agregan que si bien el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para regular el procedimiento conforme al cual se tramitará el reclamo en contra del acto expropiatorio, ello debe hacerlo de acuerdo con los principios de racionalidad y justicia que impone el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental, sin que pueda -por esa vía- dejar parcialmente desprovista de contenido basal a la acción mediante la exclusión de causales o hipótesis de ilegalidad de dicho acto, en circunstancias que el artículo 19 N° 24 inciso tercero, tal y como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, lo confiere con cualidad amplia o completa.

Finalmente, sostienen que ante la aparente justificación de la decisión legislativa de restringir las causales, consistente en que no se entrabe o dilate el procedimiento expropiatorio, cabe considerar que no se divisa cómo el limitar los vicios que pueden ser reclamados ante el juez competente contribuya a acelerar dicho procedimiento, así como tampoco parece respetuoso que dicha finalidad se intente alcanzar afectando tan severamente el derecho a defensa y no adoptando otro tipo de medidas menos lesiva para los derechos del expropiado, como puede hacerse acortando plazos, disponiendo vistas preferentes, imponiendo celeridad al juez en el proceso de toma de decisiones u otros mecanismos propiamente de tramitación.

 

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 12.889-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *