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Derecho a la tutela judicial efectiva.

Norma que prohíbe a los órganos de la Administración del Estado recurrir de ilegalidad a la Corte de Apelaciones en contra de lo decidido por el CPLT por algunas causales, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la limitación establecida en la norma legal objetada produce efectos inconstitucionales al contravenir la igualdad ante la ley y el debido proceso.

2 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El precepto legal impugnado dispone:

“Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.” (Art. 28, inciso segundo).

El artículo 21, número 1, de la Ley N°20.285 establece:

“Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

  1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
  2. a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
  3. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
  4. c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por el Servicio de Cooperación Técnica (“SERCOTEC”) en contra del Consejo para la Transparencia que acogió parcialmente un amparo de acceso a la información y ordenó entregarle al peticionario los antecedentes que solicitó, desestimando la oposición formulada por SERCOTEC, ante lo cual ésta dedujo el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Santiago.

La aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, afirma la requirente, perturba su garantía constitucional de igual protección de la ley en ejercicio de sus derechos y los elementos del debido proceso (art. 19 N°3), por cuanto se configura una diferencia arbitraria a su respecto al negársele el derecho a reclamar y de ejercer las acciones legales que estime pertinentes lo que sí se le reconoce a los particulares.

La infracción constitucional resuelta evidente desde que con la aplicación de la norma legal objetada se consuma una clara distinción entre los sujetos activos del reclamo, al establecerse una diferencia entre las causales de reserva o secreto que se pueden esgrimir para su interposición, lo que carece todo fundamento y genera una asimetría arbitraria e ilógica entre el derecho a reclamar con el que cuenta el solicitante de la información y el derecho que posee el órgano de la Administración del Estado obligado a entregar dicha información.

En ese sentido, alega que el artículo 28 de la Ley N° 20.285 establece, como regla general, una legitimación activa para reclamar de carácter amplia, con dos excepciones, lo cual no resulta coherente ni consistente con la garantía al debido proceso, por cuanto la norma impugnada sólo limita o excluye la interposición del reclamo de ilegalidad respecto de la causal señalada cuando el reclamo es interpuesto por el órgano administrativo, sin existir ninguna razón que lo justifique.

La limitación para deducir el reclamo que se le impone por el precepto legal impugnado por haber invocado como motivo la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, torna aún más cuestionable que para la determinación de su concurrencia baste la sola ponderación del Consejo para la Transparencia, decisión de única instancia, al negársela el derecho a reclamar de ello a la Corte por aplicación de la norma legal objetada, vulnerándose así su derecho a defensa, garantía esencial en un justo y racional procedimiento.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.033-23.

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