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imagen: masdefensajudicial.cl
Tribunal Constitucional de Perú.

Progenitores pueden, de mutuo acuerdo, determinar el orden de los apellidos de su hijo. La oposición del Registro Civil a este respecto es improcedente.

Se ha acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la menor, asociado a su derecho al nombre; por lo que corresponde estimar este extremo de la demanda, además de que ello se vincula con la necesidad de garantizar el principio del interés superior del niño aplicado al caso concreto.

14 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional de Perú acogió parcialmente el recurso de agravio constitucional deducido contra el Registro Civil, por su negativa a autorizar el cambio de orden de los apellidos de una menor, en virtud de lo solicitado por la madre, lo que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.

Según los hechos narrados, la madre de una menor de 8 años solicitó al Registro Civil cambiar el orden de los apellidos de la niña, para que el del padre estuviera en segundo lugar. Si bien en un primer momento fue reconocida solo por su progenitora, posteriormente el padre la reconoció voluntariamente, por lo que se emitió una nueva acta de nacimiento. La entidad se negó a ello, aduciendo que “(…) no se ha conculcado o mermado ningún derecho constitucional de la demandante (que resulta ser el menor involucrado y no la madre) sujeto de restitución (objeto fundamental de la acción de garantía), sino que se evidencia una controversia sobre mejor derecho entre los progenitores que requiere ser solucionada por el Juzgado de Familia”.

Por su parte, el padre de la menor contestó la demanda, señalando que “(…) la recurrente debió acudir al proceso contencioso-administrativo o, en todo caso, al juez civil a fin de solucionar su supuesto conflicto; por lo que existen vías igualmente satisfactorias donde puede discutirse la controversia planteada por la recurrente. Asimismo, en el caso peruano, debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno”.

La demanda fue desestimada por el juez de instancia. Estimó que “(…) de conformidad con lo previsto en la ley, que dispone la expedición de una nueva partida o acta de nacimiento cuando el reconocimiento de paternidad se realiza con posterioridad a la fecha de inscripción, queda evidenciado que el Registro procedió con arreglo a ley en la cancelación de la partida de nacimiento de la menor y, seguidamente, con la emisión de una nueva partida de la menor en mención”. La madre apeló este fallo en sede constitucional.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) no existe desacuerdo entre las partes sobre la paternidad del hombre (es más, se observa que se tramitaron a nivel judicial procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas, que el padre estuvo cumpliendo con la pensión alimenticia a favor de su menor hija, etc.) y sobre el reconocimiento voluntario que este efectuase precisamente sobre su paternidad. La discordia versa específicamente en el orden de los apellidos de la menor, pues la pretensión de la demandante es que se corrija la partida de nacimiento de la menor anteponiendo el primer apellido materno al primer apellido paterno”.

Agrega que “(…) la demandante cuestiona que no se le haya puesto en conocimiento dicho reconocimiento de paternidad de manera previa a la expedición de la nueva acta de nacimiento de su hija, y alega que ello le impidió oponerse a dicho reconocimiento propiamente. En la medida que no es aceptable una prelación preestablecida en el orden de los apellidos de los hijos, la consecuencia lógica y razonable es que sean los propios progenitores quienes decidan libremente cuál de sus apellidos irá en primer lugar al registrar el nombre de sus hijos, con lo que quedaría así garantizada la igualdad de condiciones entre el padre y la madre en lo que respecta a la adopción”.

Comprueba que “(…) se configuró una situación de discriminación por razón de sexo sobre la demandante (madre de la menor), al no habérsele comunicado previamente a la emisión de la nueva acta de nacimiento de su hija (expedida en virtud del reconocimiento de paternidad posterior de su progenitor), y al haberse antepuesto automáticamente el apellido del padre al de la madre en el nombre de la niña al momento de expedir la mencionada acta. Con ello no se le dio la oportunidad a la demandante de eventualmente ponerse de acuerdo con el padre de su hija respecto del orden de sus apellidos.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) se ha acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la menor, asociado a su derecho al nombre; por lo que corresponde estimar este extremo de la demanda, además de que ello se vincula con la necesidad de garantizar el principio del interés superior del niño aplicado al caso concreto, el cual exige que el Estado adopte medidas de protección especial para niños y niñas considerando su especial vulnerabilidad”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger parcialmente el recurso y ordenar al Registro Civil que permita a los progenitores determinar, de común acuerdo, el orden de los apellidos de su hija. De no mediar acuerdo, la cuestión será resuelta por el tribunal competente.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 50/2023.

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