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Amparo de acceso a la información rechazado por CPLT.

No procede que la Subsecretaría de Educación Parvularia entregue información sobre la afiliación gremial de sus funcionarios ni del fuero que detentan.

Dar cuenta de la afiliación de trabajadores a una asociación de funcionarios, o de cualquier antecedente que logre identificarlos, constituye información reservada.

20 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) rechazó el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Subsecretaría de Educación Parvularia, por el que se solicitó información sobre el nombre de los funcionarios, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación de funcionarios interna o confederación de funcionarios, y que tengan fuero gremial, junto con su registro de asistencia, entre mayo y agosto de 2022.

La Subsecretaría negó el acceso a la información, por constituir la afiliación sindical de una persona un dato sensible, cuya divulgación afecta el derecho de privacidad, en conformidad con los artículos 19, N° 4), de la Constitución, y 2, letra g), y 10 de la ley 19.628, sobre Protección de la vida privada, configurándose la causal de reserva del artículo, 21 Nº 2, de la Ley de Transparencia.

Conocida la respuesta de la Subsecretaría, la solicitante interpuso amparo de acceso a la información, el que fue admitido a trámite por el CPLT que confirió traslado a la Subsecretaría, la que no presentó descargos.

El CPLT rechazó el amparo. En su decisión, señala que, “esta Corporación ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras, que la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la ley N° 19.628 sobre Protección a la vida privada, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada”.

Añade que, en el mismo sentido “los amparos roles C1840-22 y C1845-22; C6915-20 y C9548- 22, respecto a asociaciones de funcionarios públicos, aplicando este mismo criterio, este Consejo ha ordenado la reserva de información sobre procesos eleccionarios, actas de constitución, modificaciones de constitución, nómina de trabajadores que participaron en dichas actividades, entre otros”.

Por lo indicado, agrega que, “siendo lo pretendido en la solicitud, el nombre del o los funcionarios, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación y/o confederación de funcionarios y que tengan fuero gremial; su divulgación implica dar cuenta de la afiliación de los trabajadores a una asociación de trabajadores; lo que de conformidad al artículo 2, literal f), de la ley N° 19.628, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a una persona natural determinada, cuyo deber de resguardo se encuentra consagrado a nivel constitucional, específicamente en el artículo 19 N° 4 de la Constitución”.

En relación a la segunda parte de la solicitud, referido al registro de asistencia de tales funcionarios, el Consejo señaló que, “tampoco es susceptible de ser divulgado, toda vez, que si bien este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales; y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de registros de asistencia, en la especie, la entrega de dicho registro asociado a los trabajadores consultados implicaría su identificación, vulnerándose la normativa que se viene citando. En este sentido, ni siquiera resultaría procedente entregar parcialmente el referido registro, esto es, con la censura de los nombres de cada funcionario, por cuanto ello posibilitaría que se contraste con la planilla de ingresos y salidas de la totalidad del funcionariado, lo cual, a su vez, permitiría individualizar a las personas afiliadas a la asociación, cuestión que precisamente no puede ser divulgada”.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el Consejo rechazó el amparo deducido en todas sus partes.

 

Vea decisión del CPLT 10316-22

 

 

 

 

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