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Amparo de acceso a la información acogido parcialmente por CPLT.

Universidad de Santiago debe entregar sumario finalizado reservando información del denunciante y testigos, junto a datos sensibles.

Divulgar íntegramente un expediente sumarial terminado, supone restar efectividad a las labores de cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual o maltrato, y también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz.

21 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió parcialmente el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Universidad de Santiago Chile (USACH), a la que se le solicitó información sobre el expediente completo de un sumario administrativo de acoso laboral.

La Universidad negó el acceso a la información, por cuanto el tercero involucrado en la solicitud se opuso a la publicidad del sumario, configurándose la causal del artículo 20, inciso tercero, de la Ley de Transparencia.

Conocida la respuesta de la Universidad, el solicitante interpuso amparo de acceso a la información, el que fue admitido a trámite por el CPLT, confiriendo traslado a la Universidad, la que señaló que el sumario consultado versa sobre materias de discriminación y acoso laboral, por lo que considera que existe un riesgo patente de re victimización y vulneración de la integridad física y psíquica de los involucrados en la investigación, aun cuando se encuentra finalizado.

Añade que, en ese contexto, tiene el deber de brindar protección a sus funcionarios. Al respecto, indica que “este deber puede ser encontrado en el Estatuto Administrativo, que establece la obligación del órgano de proteger a sus funcionarios frente a posibles vulneraciones de sus derechos en diversas disposiciones, tales como el artículo 90 que establece el derecho de los funcionarios a ser defendidos judicialmente por la institución a la que pertenecen, el artículo 90A que establece la obligación de proteger al funcionario denunciante, o el artículo 136 que establece la posibilidad de medidas preventivas para la seguridad de los denunciantes en un procedimiento sumario”.

Por lo indicado, estimó que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de los antecedentes afecta sus funciones, desde la perspectiva de la debida protección que la institución debe otorgar tanto a la víctima, como aquellos denunciados que resultan absueltos en las investigaciones administrativas.

Por su parte, el involucrado reiteró su oposición a la publicidad de la información, fundado en la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Trasparencia.

Alega que, si bien el sumario se encuentra cerrado por sobreseimiento de toda responsabilidad, la liberación del mismo afectaría su honra, por cuanto el peticionario apoyó la gestión de la denuncia infundada en su contra. Sostiene que el interés del requerimiento no es otro que revivir el asunto liberando piezas del expediente que nuevamente lo injurien, lo que afectaría su honra y prestigio académico.

El CPLT acogió parcialmente el amparo. En su decisión, señala que, “conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado, y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza”.

Agrega que, “en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano”.

Añade que, “respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, cuya relación con la Ley N° 19.628 es el fundamento para reservar datos personales y/o sensibles, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación de los derechos protegidos por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En el presente caso, dicha causal de reserva resulta aplicable únicamente respecto de partes o piezas del expediente sumarial afinado”.

Continúa argumentando que, “divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus propios trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Adicionalmente, en el presente caso, cabe tener presente que la parte denunciada fue absuelta de la denuncia efectuada en su contra, por lo que la entrega del procedimiento sumarial reclamado, en forma íntegra, afectaría derecho a la honra del tercero involucrado en el procedimiento”.

No obstante, agregó que, “conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto del expediente pedido incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumario – artículos 21 N°s 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción”.

En mérito a lo expuesto, el CPLT ordenó a la Universidad proporcionar copia del expediente en análisis, reservando previamente: 1) la identidad de la denunciante, sus declaraciones, formularios de denuncia, los escritos y documentos que contienen los relatos circunstanciados de la denuncia efectuada; 2) la identidad de quienes declararon en calidad de testigos en el proceso y de la persona denunciada en el sumario; 3) cualquier eventual mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis; 4) prueba documental, tales como correos electrónicos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telefónicas, Facebook, y análogas.

Finalmente, agregó que deberán tarjarse los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como asimismo los antecedentes médicos de particulares y datos concernientes a menores de edad determinados o determinables que eventualmente pudieren obrar en los antecedentes requeridos; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

 

Vea decisión del CPLT Rol C11056-22

 

 

 

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