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Sentencia revocada.

Encontrándose comprometido el derecho a la vida el Estado debe entregar cobertura a medicamentos de alto costo.

El Estado está al servicio de la persona humana y debe garantizar el derecho a la vida, argumenta la Corte Suprema para acoger el recurso de protección.

22 de marzo de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de FONASA y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por no dar cobertura al medicamento TRIFAKTA, para enfrentar la enfermedad de fibrosis quística que se encuentra incorporada dentro del GES.

El recurrente expuso que FONASA y el Servicio de Salud Metropolitano han incurrido en un acto arbitrario e ilegal al no dar cobertura al medicamento TRIFAKTA, que le permitiría enfrentar una patología que padece con cobertura GES denominada “fibrosis quística”, ya que dicho medicamento fue recomendado por sus médicos tratantes. Estima que la negativa a darle cobertura al medicamento antes aludido vulneraba las garantías que le asegura el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución, por cuanto amenaza su integridad física y salud, ya que la enfermedad se encuentra en una fase avanzada y eventualmente podría desencadenar en su muerte si no se trata con dicho medicamento, puesto que no puede financiar por sus propios medios el aludido medicamento.

En su informe, FONASA solicitó el rechazo de la acción de protección, por cuanto: (i) la Ley Ricarte Soto contiene la política pública sanitaria respecto de qué diagnósticos y tratamientos serán financiados por el Estado; (ii) el artículo 5 de la ley Ricarte Soto establece un procedimiento para incorporar nuevas coberturas de tratamientos, procedimiento que debe cumplir con los requisitos que allí se señalan; y (iii) FONASA no tiene más prerrogativas que las que la ley expresamente le otorga, por lo que no puede dar cobertura a medicamentos que no se encuentren incluidos en la normativa.

El Servicio de Salud Metropolitano también solicitó el rechazo de la acción de protección: (i) alega la falta de legitimación pasiva, por cuanto carece de un deber jurídico para con el recurrente por cuanto no realiza prestaciones asistenciales médicas ni de financiamiento; y (ii) niega haber incurrido en alguna acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace o perturbe alguna de las garantías invocadas por el recurrente.

La Corte de Santiago, con un voto en contra, rechazó la acción de protección. El fallo señala que las recurridas se ajustaron a la legislación vigente y que carecen de facultades legales para otorgar un medicamento de alto costo como el solicitado sin normativa legal ni reglamentaria que lo autorice. En este sentido, el acto denegatorio no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Por otro lado, la judicatura no puede ni debe fijar políticas públicas en esta materia, siendo ello de competencia exclusiva de la Administración del Estado, sin que ésta pueda ordenar a la Administración gastar fondos públicos fuera de los casos expresamente señalados por la ley.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Lepin, quien fue de opinión de acoger la acción constitucional de protección. Razona que el certificado médico acompañado recomienda el uso del fármaco, por cuanto se evitaría la rápida progresión de la enfermedad, de carácter degenerativa, lo que no fue controvertido. Además, para FONASA el costo financiero y económico no resulta mayor, dado que evitaría las constantes hospitalizaciones que dicha patología requiere. De otra parte, la recurrida no dio a conocer los motivos o fundamentos médicos para negar su cobertura.

En este contexto, el disidente afirma que el derecho a la protección de la salud es integral y correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de lo cual concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser interpretadas en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato. Por último, en cuanto al argumento de que el medicamento Trikafta no cuenta con registro sanitario por parte del Instituto de Salud Pública, resulta arbitrario e insuficiente para negar la cobertura solicitada, teniendo presente que éste ha sido autorizado en Estados Unidos por la FDA (Food and Drug Administration) para los pacientes que presentan la enfermedad del recurrente, aunado que también lo ha recomendado la EMA (Agencia Europea de Medicamentos), existiendo por lo demás experiencia clínica sobre su uso. En estas condiciones, la negativa -a pesar de que no se encuentra controvertida su prescripción y procedencia como único tratamiento útil-, constituye una acción arbitraria e ilegal que conculca la garantía del derecho a la vida y a la integridad física de la recurrente, desde que lo priva del acceso al mismo, ocasionándole un daño grave y, ello por cuanto las normas que regulan el contrato de salud, ya sea estas legales o administrativas corresponden sean interpretadas y aplicadas de forma tal de maximizar el pleno y cabal ejercicio de los derechos que son inherentes a la persona humana, entre ellos, además del ya referido, la protección a la salud garantizado en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, derechos que deben ser respetados por todos y constituir por cierto la base de toda convención o acuerdo entre las partes.

 

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió la acción de protección.  El fallo tiene en cuenta los informes médicos acompañados al proceso que señalan que el medicamento solicitado no tiene reemplazo y que de no serle otorgado al recurrente no habría forma de detener su eventual muerte a causa de la enfermedad que lo afecta.

Los sentenciadores estimaron que para resolver la controversia se debe analizar la “Guía Clínica de Fibrosis Quística”, que contiene recomendaciones chilenas respecto al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los pacientes diagnosticados con la referida patología. Concluyen de su examen que los tratamientos considerados en la Guía no tienen un carácter taxativo y cerrado, por lo que ante avances en el conocimiento científico le corresponde a los profesionales tratantes decidir cuál es la alternativa más efectiva para tratar una enfermedad, como ocurre en este caso.

También concluyen que, pese a que el medicamento no está registrado en el Instituto de Salud como tampoco tiene cobertura en el GES, aquello no constituye motivo suficiente para negar la cobertura respectiva.

En base a esas premisas el fallo señala que “si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por las recurridas”.

En virtud del tal razonamiento, la Corte concluye que la negativa de las recurridas a dar cobertura al medicamento solicitado, constituye una amenaza al artículo 19 N° 1 de la Constitución, por lo acogió la acción de protección y ordenó que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para adquirir y suministrar el referido fármaco al recurrente en el más breve tiempo.

Este fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Matus, quien estimó que el informe médico acompañado al proceso no da cuenta que el recurrente se encontrase actualmente en una situación de riesgo vital ni que fuese inminente a corto plazo su eventual muerte, y que en caso de solicitarse cobertura de medicamentos que no estén incluidos debe consultarse si esta registrado en el WHO de la Organización Mundial de Salud, lo que no ocurre con el que motiva la acción constitucional.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 102256-2022 y Corte Suprema Rol N° 170561-2022.

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