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Derechos municipales.

Normas que facultan a las Municipalidades a aplicar intereses penales por patentes, derechos o tasas impagas, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que los preceptos legales impugnados vulneran sus garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad.

26 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales (DL N° 3.063, de 1979, cuyo texto refundido sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior), y el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”. (Art. 48 de la Ley de Rentas Municipales).

“[…] El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero […]”. (Art. 53, inciso tercero, del Código Tributario).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ordinario de cobro de pesos por derechos municipales, promovido por Municipalidad de Ñuñoa que sustancia ante el 29º Juzgado Civil de Santiago.

La requirente alega que la Municipalidad de Ñuñoa pretende aplicar en el juicio pendiente, para la determinación de la cuantía de la deuda, la disposición legal impugnada y, en razón de ello, una tasa punitiva del 1,5% mensual, aumentando de manera artificial y desproporcionada los créditos que pretende cobrar, pues aplica una tasa sanción sobre una deuda en cuya generación no ha existido una causa que le sea imputable.

Agrega que esta situación lesiona gravemente sus garantías constitucionales dado que persigue indebidamente que pague una cifra desproporcionada, injusta y abusiva sobre una supuesta y disputada deuda por derechos municipales, lo que se transforma en una verdadera sanción de plano que produce un despojo de importantes recursos.

El requirente alega que los preceptos legales cuestionados vulneran el principio de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que al aplicarse una sanción -en su consideración- desproporcionada, se incurre en una discriminación arbitraria. En este sentido, la norma importa una discriminación arbitraria en cuanto da tratamiento idéntico al mero contribuyente moroso (que por su desidia o negligencia ha fallado en cumplir con sus obligaciones), frente a aquel que se ha visto expuesto a la lentitud o pasividad de quien se pretende acreedor o, peor aún, al particular que ha confiado en las distintas posiciones jurídicas y prácticas que ha adoptado su contraparte, solo para ver traicionada esa confianza legítima. Es decir, aplica una regla igual a quienes están en situaciones abiertamente diversas.

Precisa que el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasen inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que se ven expuestos a la lentitud e incluso lata inactividad por parte de quien se pretende acreedor. Así, si bien se puede considerar razonable aplicarles una tasa punitiva del 1,5% mensual a los primeros, por encontrarse en mora sin justificación alguna, respecto de los segundos no lo es.

Sostiene que también se afecta su derecho a un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), dado que bajo el amparo del artículo 53 del Código Tributario el órgano requerido impone una sanción de forma automática y de plano, sin un procedimiento justo y racional previamente tramitado en el cual pudiera ejercer legítimamente uno de sus tantos contenidos, cual es, el derecho a defensa para efectos de hacer valer sus alegaciones.

Por último, estima que se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), puesto que si bien en el caso concreto no se configura una expropiación, la aplicación de intereses penales en virtud de las disposiciones legales impugnadas constituye una hipótesis de confiscación o incautación, en tanto la misma carece de justificación razonable al depender del mero arbitrio o potestad del acreedor, esto es, de la Municipalidad requerida.

En este sentido, reclama que en la gestión pendiente la tasa penal hace crecer de forma ilegítima la deuda a casi el doble, despojando, en consecuencia, al requirente de importantes sumas de dinero, lo que en su consideración repugna al ordenamiento constitucional, pues se provocaría una verdadera incautación ilegítima.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.115-23.

 

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  1. sería bueno que el tribunal acoja el reclamo ya que la ley «rentas municipales «se aplica abusivamente incluso los recibos entregados como comprobantes por el municipio son no representativos del pago hecho pudiendo cobrar dos o mas veces