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Derecho al sufragio.

Normas que regulan los efectos de la suspensión del derecho a sufragio de concejales o alcaldes, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la aplicación de las normas impugnadas atenta contra la presunción de inocencia y el debido proceso.

6 de abril de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 17, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N°5-2017 del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y el artículo 61 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”. (Art. 17, inciso primero Ley N°18.556).

“El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78”. (Art. 61 Ley N°18.695).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó por el presunto delito de fraude al Fisco, proceso iniciado por acusación presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado de Garantía de la misma ciudad. Por encontrarse acusado por un delito que merece pena aflictiva, al requirente se le suspendió su derecho a sufragio y quedó temporalmente incapacitado para el desempeño de sus funciones como alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia.

El requirente sostiene que una de las piedras angulares de una República Democrática, es la electividad de sus autoridades, la cual se encuentra contenida en el artículo 4° de la Constitución, que establece el principio democrático, y que fueron los electores de la comuna de Sagrada Familia quienes, en el ejercicio democrático de la soberanía, lo eligieron como su alcalde.

De esta forma, reclama que únicamente es el cuerpo electoral el que puede determinar y calificar las causas graves que habilitan suspenderlo de su cargo, sin embargo, en el caso concreto, la aplicación de una norma legal, es decir, de rango infra constitucional se opone al mandato soberano de los electores de la comuna de Sagrada Familia que lo eligieron como su autoridad.

Agrega que si bien la Constitución regula las causales de suspensión del derecho a sufragio, luego establece que cualquier privación o restricción a los derechos reconocidos en su texto, de los que es titular toda persona sometida a un proceso penal, debe necesariamente contar con una autorización judicial previa antes de materializarse (art. 83), lo cual no ocurre en su caso, pues se le suspendió de su derecho a sufragar por la sola acusación del Ministerio Público, sin que éste realizara una solicitud previa y sin que mediara la necesaria autorización judicial para ello, contraviniéndose así su garantía constitucional a un debido proceso (art. 19 N°3).

Lo anterior es de singular importancia desde que la garantía de la autorización judicial previa para la restricción de cualquier derecho ha sido reconocida como una de las garantías del debido proceso, contenida y asegurada en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que de un modo categórico establece que la restricción a los Derechos Políticos de un ciudadano -incluido el derecho a sufragio- debe siempre emanar de una orden judicial, previa tramitación de un proceso legal.

Por último, alega que la aplicación de los preceptos legales cuya inaplicabilidad solicita, transgrede el principio de presunción de inocencia (art. 19 N°3), dado que si toda persona es inocente hasta que no se declare lo contrario, la suspensión del derecho constitucional al sufragio de una persona todavía inocente solo puede autorizarse por una resolución judicial previa.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.156-23.

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