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Derecho al recurso.

Norma que restringe causales para objetar la liquidación del crédito en procedimiento de cobranza laboral, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera su garantía de igualdad ante la ley, debido proceso y seguridad jurídica.

2 de abril de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 469, inciso primero, parte final; y el artículo 472, ambos del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“[…] sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes […]”. (Art. 469, parte final, inciso primero).

“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. (Art. 472).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el 1º Tribunal de Letras de Buin, en que la requirente y demandada objetó la última liquidación del crédito efectuada por el tribunal al considerar que el monto no sólo adolece de un error de cálculo numérico y de desproporcionalidad, sino que también constituye una hipótesis de enriquecimiento sin causa.

La Municipalidad de Buin alega que la aplicación de la parte final del inciso primero del artículo 469 del Código del Trabajo, conduce a una discriminación arbitraria que infringe su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), pues genera un trato diferenciado al limitar completamente su derecho de defensa, siendo un claro ejemplo el impedir que la objeción del crédito se realice por razones diversas a “errores de cálculo numérico”, “alteración en las bases de cálculo o elementos” o “incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses”.

En virtud de la aplicación de la norma objetada, se le otorga además un trato del todo desigual a los empleadores que son demandados en un juicio laboral, en comparación a los derechos de cualquier ejecutado en un procedimiento ejecutivo, sin que exista una razón respetuosa del “principio de proporcionalidad” que permita distinguir objeciones por errores simplemente matemáticos de objeciones derivadas de la aplicación de la sanción de nulidad establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo.

También la limitación que establece esa disposición, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto existen otros fundamentos para objetar la liquidación de un crédito que se cobra en un proceso judicial de cobranza laboral; por ejemplo, la convalidación de la nulidad del despido, el tiempo transcurrido en la dictación de la sentencia y, el enriquecimiento sin causa.

Por otro lado, denuncia una transgresión a su derecho a un proceso racional y justo (art. 19 N°3), ya que la aplicación de las normas impugnadas restringe, de una parte, la posibilidad de objetar la liquidación del crédito por un motivo diverso a lo dispuesto en la primera norma legal objetada y, por otra, de recurrir del fallo ante un tribunal superior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, afectándose así su derecho a defensa.

Finalmente, alega la afectación de su derecho a la seguridad jurídica (art. 19 Nº26), al no respetarse el contenido esencial de los derechos fundamentales que estima transgredidos, desde limitan el derecho de defensa jurídica de las personas al impedir interponer recurso para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.143-23.

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