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Juicio de partición.

Normas que regulan la tasación y remate de bienes inmuebles pertenecientes a una comunidad, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la reducción “prudencial” del mínimo de la subasta resulta discriminatoria y desproporcionada.

8 de abril de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 499 N°2 y el artículo 500, regla segunda, en relación con el artículo 657, inciso segundo, todos del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.” (Art. 499, N°2).

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y

3a. Que se le entreguen en prenda pretoria.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.” (Art 500 N°2).

“Para adjudicarse o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria.

Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños.” (Art. 657, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la requirente en contra de la resolución dictada por el Juez Árbitro de Derecho, en juicio de partición, que fijó como mínimo para la subasta de un inmueble la suma de $300.000.000, precio menor a un tercio del avalúo del inmueble.

La requirente alega que la aplicación de las normas objetadas, en el caso concreto, atenta contra la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y el principio de proporcionalidad, al otorgarle al partidor una discrecionalidad excesivamente amplia en la rebaja del mínimo de la subasta, pues el numeral 2 del artículo 499 impugnado solo contempla como parámetro para ello “la prudencia” de éste.

Señala que, por falta de postores, el juez árbitro fijó un precio mínimo de subasta sin aducir siquiera a la prudencia, ni al límite de una lesión enorme, acusando que al amparo de la norma se permite la omisión de los informes periciales que determinen el justo precio del inmueble sin la autorización de todos los comuneros, ignorando la condición de incapacidad de uno de ellos, lo cual constituye una evidente discriminación arbitraria.

Reclama también que la aplicación de los preceptos cuestionados impone sobre ella y su hermana incapaz una carga patrimonial que resulta inadmisible al amparo constitucional, atentando contra su derecho a la propiedad (art. 19 N°24), ya que, aun viéndose reducido prudencialmente por falta de postores el precio fijado por el perito en cuestión, no existe justificación alguna para que se pretenda vender el inmueble a un precio inferior a la tercera parte del avalúo.

De esta forma, los preceptos legales objetados privan a su persona y más aún, a una persona incapaz, de su derecho de propiedad al disminuir considerablemente el mínimo de la subasta, sin que una ley general autorice la expropiación, lo que afecta además el contenido esencial de los derechos que aseguran el dominio de su patrimonio (art. 19 N°26).

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.160-23.

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