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Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

Municipalidad de La Pintana debe pagar montos previsionales adeudados a enfermera que prestó servicios en el CESFAM de dicha comuna.

La relación fue declarada como laboral en atención a las funciones que desempeñaba la demandante, por lo que corresponde al municipio el pago de las obligaciones de la seguridad social, en atención a los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3 de la Ley Nº17.332.

13 de abril de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado por una trabajadora en contra del fallo de base, que acogió parcialmente una demanda declarativa de relación laboral, y en su lugar, ordenó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.

La demandante indica que ingresó a prestar servicios al Cesfam “El Roble”, de la Comuna de La Pintana, como enfermera a cargo del apoyo clínico. Refiere que su relación con el municipio demandado fue estable, y que su cargo era indispensable para el cumplimiento de los fines de la Municipalidad, pues ayudaba a proveer una mejor gestión en el recinto de salud, lo que se orientaba a brindar una mejor calidad de vida a los vecinos.

Añade que existen elementos constitutivos de subordinación y dependencia, pese a ser contratada bajo la modalidad de honorarios, pues durante el período trabajado -febrero de 2018 a diciembre de 2020-, siempre estuvo sujeta a horario, jornada, supervisión directa de un encargado municipal, se le pagaba una remuneración mensual, y se le extendía el feriado legal como a los otros funcionarios del municipio; por lo tanto, solicita la declaración de relación laboral, así como el pago de las obligaciones previsionales y laborales adeudadas.

El tribunal de primera instancia hizo lugar en parte a la demanda, desestimando lo referido al pago de cotizaciones previsionales; decisión que fue revocada por la Corte de San Miguel, al acoger el recurso de nulidad presentado por la trabajadora, ordenando el pago de los montos previsionales, al considerar que, “(…) “los contratos ligaban a las partes a la realización de labores en las mismas condiciones, con iguales jornadas de trabajo e idénticos derechos, lo que lleva a la conclusión que las labores de la actora en caso alguno pueden ser calificadas como esporádicas o accidentales e independiente del programa, siempre estaban incorporadas a las actividades de salud desarrolladas en un Cesfam de la demandada”.

En contra de este último fallo, la Municipalidad de La Pintana interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) si una contratación a honorarios de una persona natural con un organismo del estado, en este caso una municipalidad, y tomando en consideración las funciones específicas desarrolladas para dicho ente por la persona, puede no quedar comprendida y regida por el inciso segundo del artículo 4° de la ley N°18.883, el contrato de honorarios y la legislación civil, sino dar origen a un vínculo laboral de subordinación y dependencia regido por el Código del trabajo; y, si existe la obligación del municipio de enterar las cotizaciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio del trabajo seguido ante los Juzgados de Letras del Trabajo”.

La recurrente acompañó cuatro sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) los hechos señalados precedentemente permiten concluir la existencia de una relación laboral desde el 1° de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 ya que se dan los requisitos del artículo 7° del Código del Trabajo, lo que impide la aplicación de lo establecido en el artículo 4° de la ley 18.883 y permite, en contraposición, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable, esto, pues el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación”.

A mayor abundamiento, la Corte expresa que, “(…) en estas condiciones, se debe concluir que la Corte de Apelaciones no yerra al estimar que, en este caso, procede la condena al pago de estas prestaciones por todo el período que duró el vínculo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº94.570-2021, Corte de San Miguel Rol Nº491-2021 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-370-2021.

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