Noticias

Recurso de casación en el fondo rechazado.

Demandado que ocupa gratuitamente un inmueble debe restituir a los demás miembros de la comunidad hereditaria en la proporción que les corresponde el uso y goce de un departamento ubicado en la ciudad de Antofagasta.

La ocupación a título gratuito corresponde a aquella en que no existe retribución alguna a los demás comuneros. La sola existencia de gastos -como consumos domiciliarios de servicios básicos- obedece más bien al uso que se le da al bien, y en caso alguno alteran que se esté haciendo uso gratuito de la cosa.

4 de mayo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de cese de uso y goce gratuito de un inmueble propiedad de una comunidad de herederos.

Hermanos que integran la comunidad hereditaria formada a la muerte de su padre demandaron el cese de uso gratuito de un bien común, un departamento ubicado en la ciudad de Antofagasta, acusando que un hermano se apoderó el año 2019 violentamente del inmueble, impidiendo su ingreso al mismo al resto de los herederos.

En su defensa, el demandado instó por el rechazo de la acción, argumentando que él también posee derechos hereditarios respecto del departamento, y que vive en el inmueble desde el año 2001, cuando llegó a cuidar a su madre. Refiere que jamás ha impedido el ingreso de sus hermanos, y que son ellos los que han intentado por medios poco honestos sacarlo del lugar; en una ocasión clausuraron la puerta y tapiaron las ventanas para que no pudiera entrar.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó el cese del uso y goce gratuito que realiza el demandado del departamento. Junto a ello decretó la restitución del goce de la cosa a los demandantes en la proporción que les corresponde, dentro de quinto día desde la ejecutoria del fallo; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Antofagasta.

En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 2081, inciso 1°, del Código Civil y artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que es comunero del bien raíz sub lite y, en tal calidad le asiste todo el derecho de administrarla y morar en el departamento, como ha ocurrido durante todos estos años. Añade que la demandante insta por el cese del goce gratuito sin que se acredite que todas las partes sean dueños en común del inmueble, sino que son propietarios en común de una parte de él, a saber, del 50% de los derechos que adquirieron por herencia intestada quedada al fallecimiento del padre. Finalmente, esgrime que él es el único que se hace cargo de las cuentas básicas y demás gastos de mantención del departamento.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la ocupación a título gratuito corresponde a aquella en que no existe retribución alguna, en este caso, a los demás comuneros. La sola existencia de gastos -como consumos domiciliarios de servicios básicos- obedece más bien al uso que se le da al bien, y en caso alguno alteran que se esté haciendo uso gratuito de la cosa. Por otra parte, el artículo 2307 del Código Civil regla expresamente la situación de las deudas contraídas en pro de la comunidad, como el pago del impuesto territorial; ello no implica, en cualquier caso, que se esté ocupando por un título distinto u “oneroso”, por lo tanto, el solo pago de mejoras o de gastos de la cosa común no altera la circunstancia de tratarse de una ocupación a título gratuito, por lo que corresponde entender que el demandado está en esta circunstancia”.

A mayor abundamiento, el fallo sostiene que el recurrente no denunció la infracción de la norma decisoria, al considerar que, “(…) aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2305 y 2307 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción de cese de goce gratuito de la cosa, conforme se dejó anotado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme el fallo de primer grado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº12.561-2022, Corte de Antofagasta Rol Nº116-2021 y 3º Juzgado Civil de Antofagasta RIT C-629-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. El cuidado de la madre no se considera, es invisible. ¿los herederos contribuyeron al cuidado? siempre pasa que alguno de las los hijos hijas asume el cuidado personalmente y el resto va el domingo a verla un rato, fallece y lo expulsan, ahí se les acaba el amor a la madre y la familia y solo les importa es liquidar para sacar unos pesos.

    1. Así es mas cuando se quedan con el dinero de la madre y la ocupan en viajes, después llegan a pedir vender el inmueble herdado para asi poder pagar su estilo de vida.

  2. Que bueno que exista un precedente, en contra de quienes abusan de la buena voluntad de los otros comuneros o herederos haciendose dueños de inmuebles y pasando a llevar el derecho de los otros.