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imagen: Diario El Día
Artículo 62 del Estatuto Administrativo.

No existe relación de subordinación entre los Directores de los SERVIU y el Presidente de la República, que solo ejerce supervigilancia o tuición a través del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

Al carecer los indicados directores de un superior jerárquico, no tiene lugar la remisión de las copias a que alude el artículo 62 del Estatuto Administrativo (que permite a un subordinado desligarse de responsabilidad por una decisión ordenada por su superior, representándola).

7 de mayo de 2023

Se consultó a la Contraloría General de la República por un funcionario del  SERVIU de Coquimbo la forma como debe proceder ante la reiteración de una orden impartida por el Director de su Servicio que estima ilegal. Específicamente a quién debe enviar las copias de la representación que efectuó (cuestionamiento escrito a la orden) y la reiteración del Director –de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 18.884-, pues dada la naturaleza del SERVIU (órgano descentralizado), no existe una jefatura superior a quien remitir tales antecedentes.

El requirente considera que existen dos opciones, que no sea posible elevar comunicación alguna por no existir una jefatura superior; o que dichas comunicaciones deban ser elevadas al nivel central, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo u otro organismo de la Administración Central del Estado.

El MINVU informó que los SERVIU están vinculados con el Presidente de la República a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en una relación de supervigilancia y no de subordinación o dependencia jerárquica, por lo que no procedería remitir las comunicaciones de que se trata al Ministro o al Primer Mandatario de la República.

En su respuesta, el Contralor explica que en el artículo 61, letra f), de la Ley 18.834, se establece que es obligación de los funcionarios obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico. Sin embargo, el artículo 62 del precitado cuerpo legal prescribe que “si el funcionario estima ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiese insistido en aquella. Tanto el funcionario que representa la orden, como el superior que la reitere, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los 5 días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones”.

Enseguida, el Contralor indica que el DL N°1.305/1975 y el Decreto N°355/1976, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, prescriben que los SERVIU “son organismos estatales funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y de patrimonio propio –a cargo de un Director, que es su jefe superior-, sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”. Por su parte, los Directores del SERVIU “son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 18.834 (Estatuto Administrativo), en relación con el artículo 40 de la Ley 18.575 (Bases Generales de la Administración del Estado)”.

En base a las disposiciones citadas, el Contralor señala que “(…) tratándose de los Directores de los SERVIU –al igual que toda jefatura de un servicio descentralizado-, el Jefe del Estado sólo ejerce sobre ellos una función de tuición o supervigilancia que se manifiesta, por ejemplo, en su nombramiento y en la calidad de funcionario de su exclusiva confianza”.

De allí que “(…) no existe un vínculo de subordinación jerárquica entre los señalados jefes superiores de servicio y el Presidente de la República, ni en relación con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como tampoco con el Subsecretario del ramo (aplica criterio asentado en los dictámenes N°s 6.577 y 21.651, ambos de 1996)”.

En definitiva, respondiendo a la consulta el Contralor concluye que “(…) al carecer los indicados directores de los SERVIU de un superior jerárquico, en la especie no tiene lugar la remisión de las copias a que alude el artículo 62 del Estatuto Administrativo”.

 

Vea dictamen N°E33731NN2.

 

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