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Subcontratación.

Responsabilidad solidaria de la JUNJI en caso de despido injustificado y nulidad se confirma por la Corte Suprema.

Las remuneraciones y montos previsionales impagos ocurrieron durante el período en que el demandante trabajó bajo régimen de subcontratación, y que la demandada solidaria debió supervisar el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa contratista.

11 de mayo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base que acogió una demanda por despido injustificado y condenó a las empresas mandante y principal al pago de indemnizaciones, y en su lugar, declaró nula la decisión respecto de la demandada solidaria.

Se demandó a una constructora por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. Asimismo, fue demandada la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), como mandante y dueña de la faena.

El actor indica que prestó servicios para ambas demandadas desde el 28 de agosto de 2017 hasta el 9 de julio de 2019, ejerciendo funciones de constructor civil, en dependencias de la demandada solidaria, donde supervisaba la edificación de un jardín infantil en la comuna de Lo Espejo.

Refiere que, existen los presupuestos de trabajo en régimen de subcontratación, por lo tanto, demanda a su empleadora y a la mandante, solicitando el pago de las indemnizaciones, incrementos, y montos previsionales impagos.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a ambas demandadas al pago solidario de las indemnizaciones, remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la JUNJI, que anuló el fallo de primer grado respecto de esta demandada, al estimar que, “(…) el artículo 183-B del Código del Trabajo limita la responsabilidad solidaria de la empresa principal o mandante, al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, por lo que la decisión del grado incurrió en un error de derecho al condenar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles al pago íntegro de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde su despido, el 9 de julio de 2019, hasta la fecha en que su ex empleadora convalide el despido”.

En contra de este último fallo, el trabajador interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar si, “(…) si la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite temporal previsto en el artículo 183-B del mismo cuerpo legal”.

El actor acompañó cuatro sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) resultaba correcto el razonamiento expresado en el fallo de mérito, al concluir que al haberse extendido el régimen de subcontratación durante toda la vigencia de la relación laboral con el actor, período durante el cual el empleador no dio cumplimiento íntegro a la obligación de pago de cotizaciones previsionales que le impone el artículo 58 del Código del Trabajo, la que tampoco fue solucionada por la demandada solidaria con cargo a los dineros que el artículo 183-D del mismo cuerpo legal le autoriza a retener en el caso de incumplimiento del contratista, ambos demandados debían responder solidariamente de las prestaciones derivadas de la sanción denominada nulidad del despido, establecida en el artículo 162 de la mencionada codificación”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº3.294-2022, Corte de Santiago Rol Nº483-2021 y 1º Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-6304-2019.

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